PROCESO No. 209-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 209-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00229.

Actor: PFIZER, INC. Patente: METANOSULFONATO DE (1S, 2S)-1-(4-PHIDROXIFENIL)-2-(4-HIDROXI-4-ENILPIPERIDIN-1-IL)-1-PROPANOL TRIHIDRATO, COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LA CONTENGAN, Y MÉTODOS PARA SU UTILIZACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL .

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial adjunta al oficio Nº 1466, de fecha 09 de septiembre de 2005, mediante el cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 2002-00229.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es PFIZER, INC

    Se demanda a la Nación colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 9 de agosto de 1996, la sociedad PFIZER, INC. solicita se le conceda el privilegio de patente de la sal “METANOSULFONATO DE (1S, 2S) – 1 - (4-HIDROXIFENIL) - 2 - (4- HIDROXI- 4- FENILPIPERIDIN - 1 - IL) –1- PROPANOL TRIHIDRATO, COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LA CONTENGAN, Y MÉTODOS PARA SU UTILIZACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”. Publicado el extracto sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros, y realizados los exámenes de patentabilidad, la División de Nuevas Invenciones de la Superintendencia, solicitó al actor presentar aclaraciones de fondo, las cuales fueron atendidas, en fecha 19 de junio de 2001, adjuntando un nuevo capítulo reivindicatorio. A pesar de ello, mediante Resolución Nº 27412 de fecha 27 de agosto de 2001, la Superintendecia resuelve denegar el privilegio de patente por considerar que en ese caso, el objeto de la invención no constituye un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica, es decir, por falta de nivel inventivo.

    Con fecha 16 de octubre de 2001, PFIZER interpone recurso de reposición contra la citada resolución, solicitando se revoque y se conceda el privilegio de patente. Ante ello, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 41456 de fecha 11 de diciembre de 2001, resuelve la reposición confirmando la decisión contendida en la Resolución Nº 27412 de 2001, denegando la concesión de la patente y dando por finalizada de esta manera, la vía gubernativa.

  3. Fundamentos de la demanda.

    PFIZER, INC. argumenta en su demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio, interpretó y aplicó erróneamente los artículos 16 y 18 de la Decisión 486, dado que la solicitud de patente reúne cabalmente los requisitos de patentabilidad exigidos por ley. Así, en cuanto a la novedad, alega que no existe en el estado de la técnica, anterioridad que divulgue dicho invento; asimismo, que se supera el requisito de nivel inventivo, dadas las diferencias técnicas de los documentos citados por la administración.

    Asimismo, esgrime que en el desarrollo de un producto farmacéutico generalmente se producen mejoras, y que todas ellas son susceptibles de obtener patente mientras cumplan con los requisitos de patentabilidad, y en este sentido, dichos requisitos deben ser evaluados sobre el invento específico y no sobre cómo se llegó a éste.

    Refiriéndose al nivel inventivo, sostiene que una invención posee nivel inventivo si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, y que su compuesto no deriva del estado de la técnica, por tener la sal solicitada, una mayor solubilidad en agua y mejor estabilidad y caducidad más larga, así como mejor higroscopicidad que los antecedentes citados.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La Superintendencia sostiene que, la norma aplicable en el presente caso es la Decisión 486 y no la Decisión 344, además desestima los argumentos de la presunta violación de los artículos 16 y 18, dado que la solicitud de patente no cumple con los requisitos legales establecidos para conceder una patente de invención, pues el único cambio realizado en la solicitud de la patente que difiere de las anterioridades es el grado de hidratación de la molécula base, y que dicho cambio no hizo cambiar la actividad biológica de la molécula, y por este motivo, no alcanza el nivel inventivo exigido por ley.

    Finalmente, señala que las resoluciones por ella emitidas no son nulas, se ajustan al pleno derecho y no contravienen norma legal alguna, como aduce el demandante.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, en base a la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486; y no de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por no ser la norma vigente...

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