PROCESO No. 196-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 196-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 83 literal a) y 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio el artículo 81 del mismo cuerpo legal y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, sobre la base de lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Proceso Interno Nº 9263-HM. Actor: Sociedad JAFER LIMITED. Marca: AVON AGE BLOCK.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial contenida en el Oficio Nº 7070-TCA-25-9263-MH, de fecha 20 de septiembre de 2005, remitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, de la República del Ecuador, relativa al Proceso Interno Nº 9263-HM.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el nueve de noviembre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es la Sociedad JAFER LIMITED.

    No se identifica al demandado pero se deduce que es el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales y la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 24 de octubre de 1994, la sociedad JAFER LIMITED obtiene el registro de la marca YANBAL AGE BLOCK para distinguir productos de la clase 3 (jabones, jabones germicidas, y en general para distinguir jabones medicinales y productos de tocador), con Certificado de Registro Nº 3454-94.

    Con fecha 21 de enero de 1998, la sociedad AVON PRODUCTS INC., logra el registro de la marca AVON AGE BLOCK para distinguir productos de la clase 3 (jabones, jabones germicidas, y en general para distinguir jabones medicinales y productos de tocador), con Certificado de Registro Nº 272-98. Dicha marca fue solicitada bajo el expediente Nº 70086, iniciado con fecha 12 de julio de 1996.

    Con fecha 4 de abril de 2002, la sociedad JAFER LIMITED, por medio de su representante legal, solicita ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la nulidad del registro de la marca AVON AGE BLOCK en clase 3, perteneciente a la sociedad AVON PRODUCTS, INC. con Certificado de Registro Nº 272-98, en base a su marca YANBAL AGE BLOCK con Certificado de Registro Nº 3454-94.

    Con fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, oficia audiencia conciliatoria en la que no se llega a ningún acuerdo entre las partes litigantes.

    La actora presenta escrito con fecha 15 de septiembre de 2003, requiriendo a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suspender el proceso y solicitar interpretación prejudicial a este Tribunal.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante sostiene que el registro de la marca AVON AGE BLOCK fue indebidamente concedido por contravenir la normativa comunitaria al encontrarse dentro de las causales de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, la misma que concuerda con la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana, referente a la nulidad de registros, y con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, dado que colisiona con el derecho adquirido sobre el registro de la marca YANBAL AGE BLOCK en clase 3.

  3. Contestación a la demanda

    El demandado contesta y contradice la demanda, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, oponiendo las siguientes excepciones:

    1. Negativa de los fundamentos de hecho y derecho.

    2. Coexistencia pacífica en varios países de los registros de las marcas AVON AGE BLOCK y YANBAL AGE BLOCK.

    3. Que, la marca AVON AGE BLOCK es suficientemente distintiva y susceptible de registro.

    4. Que, la marca AVON AGE BLOCK coexiste en el mercado ecuatoriano con varias otras marcas que contienen las denominaciones AGE y BLOCK, los cuales son términos absolutamente descriptivos.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, de la consulta prejudicial formulada por el consultante se interpretarán los artículos 83 literal a) y 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio el artículo 81 del mismo cuerpo legal y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486; y no así los artículos 134, 135, 136 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por no ser la normativa que se encontraba vigente al momento de la solicitud de registro.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Artículo 81.-

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (...)

    Artículo 83.-

    Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    (…)

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    Artículo 113

    La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

    a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

    (…)

    DECISIÓN 486

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    Todo derecho...

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