PROCESO 208-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 208-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 44, 45 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-0305 (8259). Actor: SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. Patente: “NITRATO DE AMONIO DE PERLAS POROSAS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de enero del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 9 de noviembre de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    B. Datos Relevantes.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD., solicitó el 18 de septiembre de 1997 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, patente de invención bajo el título “NITRATO DE AMONIO DE PERLAS POROSAS”. A esta solicitud le correspondió el expediente administrativo N° 97-054.602.

      2. De conformidad con los requerimientos realizados por la División de Nuevas Creaciones, mediante memorial radicado el 18 de febrero de 1998, la sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. dio respuesta oportuna y satisfactoria a los requerimientos contenidos en el auto N° 2377 y en el Concepto Técnico N° 1484, presentando la documentación faltante y aclarando y/o modificando algunos aspectos.

      3. Posteriormente a esto, la sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. siguió presentando memoriales de impulso y revisando oficiosamente el expediente a fin de determinar su situación. Por lo anterior, se percató de la existencia del auto N° 3284 y del Concepto Técnico N° 1137 del 14 de septiembre de 2000, relativos al segundo examen de forma de la solicitud, los cuales, además, ordenaban la publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial. Se advierte que dichos actos no fueron notificados.

      4. No obstante lo anterior, la sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. tuvo interés en dar respuesta al segundo examen de forma y, por lo tanto, presentó el 30 de abril de 2001 memorial para dar respuesta al examen contenido en el auto N° 3284 y en el Concepto Técnico N° 1137. Presentó con esto nuevas modificaciones y aclaraciones de la solicitud de patente.

      5. El 27 de marzo de 2001 fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial la solicitud de patente.

      6. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 34599 del 26 de octubre de 2001, declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención. Sostuvo:

        “PRIMERO: El artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que.- “Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”.

        SEGUNDO: EL extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 502 del 27 de marzo de 2001. Contados seis meses desde la publicación de la misma, no se presentó petición de parte del interesado, para efectuar el examen de fondo

        .

        De conformidad con lo anterior, se considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 44.

        ·

      7. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

      8. El 11 de enero de 2002, la sociedad demandante presentó el recibo oficial de caja N° 02-972 por valor de $ 318.000, correspondiente al pago por concepto de la realización del examen de fondo para la solicitud de patente.

      9. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 04584 del 19 de febrero de 2002, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución N° 34599 del 26 de octubre de 2001.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La actora manifiesta que se violó el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las siguientes razones:

      1. No puede la Superintendencia de Industria y Comercio declarar el abandono de la solicitud en cuestión, ya que estando dentro del término de seis meses siguientes a la publicación presentó un memorial en el que hubo una manifestación consistente en tener en cuenta las precisiones hechas al momento de realizar el examen de fondo. Si no se hubiera solicitado la realización del examen de fondo, ¿para qué se habrían presentado las precisiones y solicitado a la Superintendencia de Industria y Comercio tenerlas en cuenta?

      2. El abandono de una solicitud opera como una decisión frente al desinterés del solicitante en continuar con el trámite para su solicitud de patente, lo que no se da en el presente caso, ya que al haber presentado el memorial del 30 de abril de 2001 la sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. demostró que se encontraba interesada en la solicitud de la patente y, por lo tanto, al presentar aclaraciones a la solicitud se pretendía que la misma fueran tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de fondo.

      3. La sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. ya goza de un derecho adquirido sobre la solicitud de patente N° 96/7922, presentada el 19 de septiembre de 1996 ante la Oficina de Patentes de Sudáfrica y respecto de la cual se reivindicó prioridad en la solicitud de patente bajo estudio. Lo anterior le permite proceder a la obtención de la patente en Colombia como ampliación de la protección legal ya reconocida.

      4. Se debe tener en cuenta el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, según el cual los funcionarios administrativos y judiciales no han de quedarse en los meros trámites, es decir, en lo formal, sino que deben dirigir su atención hacia el derecho sustancial, es decir, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formalidades.

      En el caso particular no había ningún obstáculo para que no se llevara a cabo el examen de fondo, ya que con la actuación en el trámite administrativo se evidencia la intención de la sociedad SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LTD. de continuar el trámite para la patente en mención.

    3. La contestación a la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

      1. A partir de 1 de diciembre de 2000, comenzó a regir la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que reemplazó la Decisión 344. El trámite de las solicitudes de patentes de invención fue consagrado en los artículos 38 a 48, el cual de forma general siguió las mismas etapas de la anterior normativa.

        No obstante lo anterior, la forma en la que se surten dichas etapas en cuanto a los requisitos sufrió algunas modificaciones, para que éstas puedan darse. En el caso del examen de fondo, el artículo 44 de la Decisión 486 consagra unos requisitos específicos para su realización: 1. Que dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hubieran presentado oposiciones, el solicitante debe pedir que se examine si la invención es patentable. 2. A renglón seguido la norma establece que los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización del examen.

        Además, la norma dispone que si, dentro del plazo otorgado, el solicitante no pide que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.

      2. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que: “…para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

      3. En adición a lo anterior, la Resolución N° 44691 de 31 de diciembre de 2000, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, en su numeral 1.2.12., artículo 1, estableció en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, que la obligación de pedir la realización del examen de patentabilidad que se señala en el artículo 44 de la misma Decisión, se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva.

      4. En consecuencia con lo anterior, para que se dé el examen consagrado en el artículo 44 de la Decisión 486, es necesario que el solicitante lo pida a la Superintendencia y, además, que pague los derechos que dicho estudio causa o, de lo contrario, la solicitud de patente de invención caerá en abandono.

      5. Se debe diferenciar el examen de fondo del examen definitivo. El primero se inicia con la petición por parte del solicitante y comprende la expedición del acto administrativo por medio del cual se requiere al solicitante, en cumplimiento del artículo 45 de la Decisión; este trámite culmina con la...

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