PROCESO No. 195-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 195-IP-2005

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 134, 135, literal b, y 136, literal a, eiusdem.

Parte actora: señor Fabián Agustín Toral Maldonado.

Caso: denominación “YO”.

Expediente Interno No. 273-2003.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veintiséis de enero del año dos mil seis.

VISTOS

El oficio N° 593-TDCAC-2005, del 16 de septiembre de 2005, recibido en este Tribunal, junto con sus anexos, el 20 de septiembre de 2005, por medio del cual el señor Secretario Relator del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, remite “el expedientillo del juicio contencioso administrativo Nro. 273-2003 propuesto por FABIÁN AGUSTÍN TORAL MALDONADO contra el Director Nacional de Propiedad Intelectual … en el que se solicita que el Tribunal … emita la correspondiente interpretación prejudicial en virtud de lo previsto en el Art. 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, con motivo del proceso interno que cursa en el expediente Nº 273-2003;

La copia de la providencia dictada el 9 de septiembre de 2005 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3, mediante la cual se solicita la interpretación prejudicial de “la DECISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA NRO. 486 EN SU ART. 191 …”; y,

El Informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, en el cual se indica que “El actor … considera que la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial le afecta y causa un indiscutible perjuicio a su legítimo interés, entre la marca ‘YOYO’ de propiedad de MANUFACTURAS STOP S.A. quien presentara oposición de registro y la marca ‘YO’ de su representación, en virtud de existir una serie de diferencias de orden morfológico y semántico que consolidan el poder distintivo de una y otra que, por tanto, evitan el riesgo de confusión derivado de su eventual convivencia en el tráfico jurídico y mercantil y que han sido inobservadas por el Director Nacional de Propiedad Industrial”. De los anexos que acompañan a la providencia y a la comunicación citada se desprenden, además, los siguientes elementos:

  1. Demanda

    En su demanda, relativa al ejercicio de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, el actor impugna “la resolución adoptada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el día 31 de julio de 2003 … dentro del trámite de registro de la marca ‘YO’, resolución que aceptó la oposición presentada a nombre de MANUFACTURAS STOP S.A. y, consecuentemente, denegó el registro oportunamente solicitado por mi persona”.

    A este propósito, el actor alega que “Más allá de la proximidad que existe en cuanto a la disposición ortográfica de los dos signos, la autonomía semántica de cada uno les permite ser percibidos de manera distinta. Pese a la proximidad advertida, el número de letras que configura cada marca, dos en un caso y cuatro en el otro, brinda a cada una matices claramente singulares, que sumado a la entidad conceptual que cada expresión posee en el lenguaje, hace de ellas suficientemente distintivas entre sí y frente a otros signos”; que “… la doble presencia de la secuencia ortográfica Y-O en la marca perteneciente a MANUFACTURAS STOP S.A., configura una palabra por todos conocida que, siendo sustancialmente distinta en su significado, difiere notablemente en su impacto visual respecto a la marca de mi propiedad, generando patrones de percepción distintos en cada caso, que alejan al público de la posibilidad objetiva de confundirlas”; que “la sonoridad de una y otra derivada del flujo normal del idioma, sumada al proceso mental automático que se produce en el público como resultado de la autonomía conceptual de cada expresión, contrarresta las coincidencias que se obtienen de la descomposición fragmentaria de sus secuencias ortográficas”; que las marcas “YO” y “YOYO” pertenecen al subtipo de las “marcas denominativas arbitrarias”, y que “Ambas suponen un concepto específico, provisto de su propia definición en el lenguaje y, por ende, plenamente identificables y distinguibles en su esencia, contenido y alcance semánticos por parte del público consumidor”; que “el significado de las palabras, en el caso de las marcas arbitrarias, es un factor coadyuvante a su distintividad, más aún si consideramos que, en el caso de los vocablos ‘YO’ y ‘YOYO’, su esencia semántica es percibida por el público de manera directa, inequívoca y espontánea … el consumidor, que conoce a cabalidad el significado de las dos palabras, está en capacidad de advertir y discernir las diferencias que entre ellas existen, y extenderlas natural y necesariamente al ámbito de los signos distintivos”.

    Acerca del “uso y la notoriedad del signo distintivo ‘YO’ como nombre comercial”, el actor argumenta que “… el derecho sobre el nombre comercial se constituye a partir de una excepción al principio general que, consagrando los efectos constitutivos de derecho de la formalidad registral, confiere al uso del nombre comercial, por el tiempo que se produzca, efectos vinculantes oponibles erga omnes, según prescribe el Art. 191 de la Decisión 486”; que “Por consiguiente, soy titular exclusivo del derecho de propiedad industrial sobre el nombre comercial ‘YO’, cuenta habida de que éste identifica, desde hace años atrás, los establecimientos donde comercializo los bienes que produzco, es decir, las prendas de vestir confeccionadas por F&Y TEJIDOS, empresa de mi propiedad, indisolublemente asociada al signo distintivo ‘YO’, pues es éste el nombre con el cual se conoce e identifica habitualmente, tanto a mi empresa como a los productos que ella fabrica, por parte del público en general y de los sectores afines al ámbito textil. Es en este nivel de difusión donde radica justamente la notoriedad atribuible al signo distintivo ‘YO’ ”; que “el signo distintivo ‘YO’ identifica entonces, en estricto rigor, una procedencia empresarial muy concreta …”; que “… resulta económicamente lógico y jurídicamente legítimo, que la palabra ‘YO’, con la que el público identifica y conoce masivamente a un establecimiento dedicado a la comercialización de prendas de vestir, y con la que asocia a la empresa textil que las produce, sea también la que identifique al producto final. Y si a ello añadimos el hecho incontrovertible de su notoriedad, veremos cómo lo resuelto por el señor Director Nacional de Propiedad Industrial me causa un grave perjuicio, que coarta gravemente mi derecho constitucional de libertad empresarial y comercial”; y que “Si a lo dicho se suma la obligación omitida por la Autoridad Competente de reconocer al signo ‘YO’ el trato jurídico preferencial que demandan los signos notorios o notoriamente conocidos, más allá de su naturaleza o destino en el tráfico comercial, el perjuicio advertido se agrava ostensiblemente”.

  2. Contestación a la demanda

    Obra en autos una copia de la providencia emanada del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 3, del 7 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de que “Comparecen a este Tribunal Distrital: a) el … Director Distrital Encargado de la Procuraduría General del Estado en Cuenca … quien expresa que interviene en este proceso en ejercicio del patrocinio del Estado; y b) el …...

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