PROCESO 170-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 170-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador. Interpretación de oficio del artículo 13 de la Decisión 330 de la referida Comisión. Actor: COMPAÑÍA FLORES BEMANI CÍA. LTDA. Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”. Proceso interno N° 262-03.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, por intermedio de su Secretario Relator, Doctor José Córdova C.

VISTOS:

El expediente, recibido por este Tribunal el 6 de septiembre de 2005, del que forma parte el Oficio Nº 168-05-TDFC-S, de 19 de agosto del mismo año, por medio del cual el señor Secretario Relator manifiesta que en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de julio del 2005, dictado dentro de la causa Nº 262-03 de impugnación deducida por el ingeniero Nicolás Wilfredo Puyol Espinoza, Gerente General y Representante Legal de la Compañía FLORES BEMANI CÍA. LTDA., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, remite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la referida causa.

El auto de 21 de julio de 2005 del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, que indica: “(…) Al encontrarse la causa en estado de Resolver, en cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al ser la sentencia a dictarse en este proceso no susceptible de recurso en el derecho interno, a excepción del de Casación, la Sala está en la obligación de suspender el procedimiento y de oficio solicitar la interpretación del Tribunal, ya que la materia de la controversia contiene una cuestión de puro derecho relativa a la interpretación de las normas jurídicas del Acuerdo de Cartagena”.

Este Tribunal observa, al respecto, que el pedido hecho por la Instancia Nacional compareciente, no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues dicha Instancia se ha limitado a una remisión de copias certificadas de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, el Órgano Comunitario las ha estimado subsanables, luego de haber procedido a una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas y, razón por la cual, la consulta formulada ha sido admitida a trámite, por auto de 26 de octubre de 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante, en la controversia interna, la Compañía FLORES BEMANI CÍA. LTDA. y demandado el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, SRI, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea como consecuencia de la acción incoada por la Compañía FLORES BEMANI CÍA. LTDA., que, mediante su Gerente General y Representante Legal, impugna la siguiente Resolución Administrativa expedida por el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, Cuenca, República del Ecuador:

    - Nº 101012003RDEV005124, de 23 de octubre de 2003, emitida por la aludida Dependencia, la cual resolvió devolver el Impuesto al Valor Agregado, por el valor de USD 973.88 dólares de los Estados Unidos de América; pero negó la devolución de USD 882.23 dólares, todo, a su decir: “(…) de conformidad con lo expresado en los considerándos (sic) de esta Resolución”.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 16 de octubre de 2003, la compañía FLORES BEMANI CÍA. LTDA. presentó al Servicio de Rentas Internas del Austro una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado por la compañía en el mes de Junio de 2003.

    - El 23 de octubre de 2003, el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución Nº 101012003RDEV005124, por medio de la cual resolvió devolver el Impuesto al Valor Agregado, por el valor de USD 973.88 dólares de los Estados Unidos de América; pero negó la devolución de USD 882.23 dólares.

    - La actora aceptó parcialmente la mencionada resolución, respecto de la suma devuelta, pero objetó la parte en que la Institución en referencia, negó la devolución del monto restante y, como consecuencia, impugnó la resolución aludida.

    b) Escrito de demanda

    La compañía FLORES BEMANI CÍA. LTDA. manifiesta que “(…) la devolución de IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión Nº 388 de la Comunidad Andina (sic), que fue ratificada por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial No. 10 del 23 de Julio de 1996 (…)”.

    Sostiene que “La legislación interna, en este caso la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, no puede ni debe contradecir las normas de Convenios Internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano, como el antes citado, que en su Artículo 4 dispone textualmente: ‘El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador’.”

    Expresa, adicionalmente, que “En el presente caso, nuestras normas internas, son restrictivas frente a la norma internacional, y consagran el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes, materias primas, insumos y servicios requeridos para la fabricación de los bienes que se exporten (…)”. Añade que “(…) al ser restrictiva y por tanto modificatoria del Convenio Internacional vigente, no debe ser aplicada en su tenor literal, sino en la forma como se establece en el Convenio, es decir se debe aceptar la devolución del IVA pagado en todo cuanto se refiera a : ‘…la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación…’”.

    Finalmente, observa que FLORES BEMANI CIA. LTDA. justificó oportunamente al SRI, el valor cuya devolución solicitó, con la presentación de los comprobantes de venta respectivos, luego, la Administración Tributaria “(…) al detallar las causas de observación de los comprobantes de venta presentados, y la supuesta base jurídica para dicha observación y no aceptación, se sustenta en una normativa inexistente. Se cita como causa de observación y la base legal que la fundamenta a un Reglamento derogado y por tanto inaplicable a la fecha de la solicitud de devolución y emisión de los comprobantes de venta que la sustentan (…)”, esto es, el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, derogado el 31 de diciembre de 2001.

    1. Contestación a la demanda

    El Director Regional del Austro, del Servicio de Rentas Internas, SRI, de Cuenca, República del Ecuador, a través de la Procuradora de la Autoridad Tributaria, contesta la demanda sosteniendo, en lo principal, que “El derecho a la Devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, consagrado en el artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, debe ejercerse sobre la base de la normativa vigente, con el contexto de las normas legales, reglamentarias y disposiciones generales aplicables y que permiten su pleno y efectivo ejercicio. No puede, a conveniencia, olvidarse que los comprobantes de venta en los que se sustente la devolución deben cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de devolución (…)”.

    Afirma, además, que “El artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno...

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