PROCESO No. 113-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 113-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 3, 4, 5, 6 y Anexo I) de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre la base de lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 22468. Actor: ECUADORTLC S.A. Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, contenida en el Oficio Nº 208 TDF-1-S-II, de fecha 12 de mayo de 2005, remitido por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, Sala Segunda, de la República del Ecuador. Proceso Interno N° 22468.

Que, si bien la mencionada solicitud no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, los mismos pueden deducirse del oficio remitido, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 9 de setiembre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es la compañía ECUADORTLC S.A.

    Se demanda al Servicio de Rentas Internas (SRI) de la República del Ecuador.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 20 de febrero de 2004, ECUADORTLC S.A., presentó al Servicio de Rentas Internas (SRI), la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por la importación de bienes y la adquisición local de bienes y servicios necesarios para la producción o comercialización del petróleo en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2003.

    El 19 de julio de 2004, el señor Director Regional del SRI del Norte, mediante Resolución Nº 117012004RREC004581 deniega el reclamo de ECUADORTLC S.A., y ante la expedición de dicha Resolución, el representante de la Compañía ECUADORTLC S.A., con fecha 14 de diciembre de 2004, formula acción contencioso administrativa ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, en la cual solicita se declare la nulidad de la resolución sub materia.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La Compañía ECUADORTLC S.A., solicita la nulidad de la Resolución Nº 17012004RREC004581, y la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la importación de bienes y adquisición local de bienes y servicios, necesarios para la producción o comercialización del petróleo en el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2003, sustanciando su pedido en la figura de la devolución directa del IVA, prevista en los artículos 65 y 69–A de la Ley del Régimen Tributario Interno, que identifica a los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA); argumentando también, que esta resolución está fundamentada en la Ley 99-41 (Ley interpretativa del Art. 69-A), promulgada con fecha 18 de noviembre de 1999, la misma que es posterior a las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de Participación de la compañía con el Estado para la exploración y explotación de petróleo. Sostiene asimismo, que esta norma interpretativa contraviene el orden Constitucional Nacional al estar en contradicción con la Norma Comunitaria, Decisión 388, específicamente en los artículos 4 y 5 de la misma.

    2.3. Contestación a la demanda.

    La Dirección General de Rentas Internas contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, en base a los siguientes argumentos: (1) que la resolución administrativa goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, (2) que por un evidente error conceptual la actora confunde la figura del crédito tributario con el mecanismo de devolución del IVA, además (3) que las empresas petroleras poseen un régimen especial que las rige y que las diferencia de cualquier otra actividad, y que por lo mismo, ECUADORTLC S.A. no tiene derecho al crédito tributario ni a la devolución del IVA, pues el IVA forma parte de los costos, gastos e inversiones que se consideraron para fijar los factores “X”, y que a su vez determinaron el porcentaje de participación de la compañía. Asimismo, (4) que su calidad de exportador es accidental y no esencial, y (5) que el contrato de participación implica que la compañía asume a su cuenta y riesgo las inversiones, costos y gastos y por lo tanto no le corresponde al Estado reconocerle valores adicionales a su participación.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial no se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin embargo, los requisitos establecidos por la norma pueden deducirse del contenido del oficio de remisión.

    Que, si bien en la consulta prejudicial no se encuentra detallada la norma comunitaria a interpretar, procede la interpretación prejudicial de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por corresponder al caso sub materia.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 388

    (…)

    Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330.

    Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

    La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación.

    Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

    Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros.

    Artículo 6.- Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

    (…)

    ANEXO 1

    RELACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA...

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