PROCESO No. 157-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 157-IP-2005

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 276 y 277 eiusdem.

Parte actora: sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY.

Caso: patente de invención titulada “LÁMINA DE POLIÉSTER PARA EMPAQUE QUE SE ENCOGE Y SE SELLA AL VAPOR”.

Expediente: N° 2003-00373-01.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, doce de enero del año dos mil seis.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los artículos 44 de la Decisión 486 y 7º de la Resolución 701 de 2001”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2005; y el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la parte actora alega que “Mediante Resolución 02 de 4 de enero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó las tasas para la tramitación de procedimientos relacionados con la propiedad industrial, estableciendo que una solicitud de patente tendría un costo de $608.000 para el año 2000, valor que incluía el costo del examen de fondo, pues para esa época la Administración no había discriminado ese concepto, según la facultad conferida por la Decisión 486 de la Comunidad Andina”; que “El 31 de enero de 2001 se presentó solicitud para la patente, acompañando el respectivo formulario el Recibo Oficial de Caja 3457 de 25 de enero de 2001 por valor de $608.000 para cubrir los costos”; que “Mediante Resolución 00701 de 30 de enero de 2001, que entró en vigencia el 3 de febrero siguiente, la Superintendencia estableció nuevas tarifas para los trámites de propiedad industrial, disminuyendo la tasa oficial para la presentación de solicitudes y fijando un precio para el examen de fondo, y derogó la Resolución 02 de 2000”; que “Por auto de 25 de abril de 2001, la División de Nuevas Creaciones requirió al solicitante de la patente para que complementara su solicitud en los aspectos técnicos y jurídicos. Atendido este requerimiento el 19 de junio siguiente se ordenó la publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad industrial 519 de 29 de agosto de 2002”; que “Mediante Resolución 6777, la Administración declaró abandonada la solicitud de patente tramitada en el expediente 100.071-01, argumentando la ausencia de petición de examen de fondo prevista en el artículo 44 de la Decisión 486, sin tener en cuenta que la tasa ($608.000) se había pagado cuando se presentó la solicitud y cubría la solicitud y el examen de fondo y, por tanto, no había lugar a un nuevo pago”.

    Se argumenta en la demanda que “Por disposición expresa contenida en el artículo 8 de la Resolución 00701 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.314 del 2 de febrero de 2001, la misma sólo comenzó a regir a partir del 3 de febrero de 2001, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud No. 01.007.101”.

    Según el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, “la solicitud de patente fue radicada ante este despacho el 31 de enero de 2001 y qué (sic) la etapa procesal del examen de fondo se surtiría con posterioridad a la fecha de la resolución número 00701 del 30 de enero de 2001 que fijó las tasas que por concepto de propiedad industrial deberían pagarse en ese año”; que “Es cierto que mediante la resolución 02 de 2000, el valor de una solicitud de patente tenía un monto de $608.000”; que “No obstante, no es cierto que dicho valor estuviera destinado a cubrir los costos de la solicitud y del examen de fondo, pues repetimos, dichas etapas procésales (sic) al tenor de lo dispuesto por la Decisión 486 son distintas, razón por la cual, el valor que se generó por concepto de examen de fondo, fue independiente, de acuerdo con la fecha en que se surtiría el correspondiente examen de fondo, esto es, a partir de la fecha en que entró en vigencia la resolución 00701 de 2001”; que “si el solicitante hubiera querido aplicar el valor presuntamente excedente en la solicitud, a la etapa del examen de fondo, ha debido hacer la petición en ese sentido, junto con la solicitud del examen de fondo, pagando el excedente correspondiente”; y que “el otro tema objeto del presente proceso y que la demandante no quiere admitir, es que la solicitante de la patente no realizó nunca la correspondiente solicitud de examen de fondo”.

  2. Cuestión de derecho

    Informa el consultante que la actora denuncia la violación de “los artículos 44 de la Decisión 486 y 7º de la Resolución 701 de 2001”, bajo el argumento de que tales normas “establecen el trámite de la solicitud de patente y una vez publicado su extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el solicitante debe pedir, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación, que se proceda al examen de patentabilidad de la invención para lo cual deben pagarse las tasas oficiales correspondientes”; que “Las citadas normas son de carácter procedimental y su finalidad es el pago de la tasa oficial para proceder al examen de fondo. La presentación de la solicitud de patente por su titular supone acogerse a los trámites necesarios para su concesión, lo que incluye el examen de fondo y en este sentido debe interpretarse la solicitud mientras no haya manifestación en contrario”; que “El solicitante pagó por anticipado, con la presentación de la solicitud, las tasas correspondientes al examen de fondo, luego no resultaba necesario efectuar un nuevo pago por este concepto”; que “La interpretación exegética que ha hecho la Superintendencia de Industria y Comercio es errónea y atenta contra el derecho sustancial; va en contravía de la finalidad de la...

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