PROCESO 69-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 69-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 25, 26 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad a la solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Patente: Moléculas de Ligación de CD 25. Actor: NOVARTIS A.G. Proceso Interno Nº 6513-LP.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primea Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, a través de su Presidente Eloy Torres Guzmán, recibida en este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2005, relativa a “los artículos 1, 2, 6, 7, 10, inciso segundo, 12, 25, 26 y siguientes, 51 inciso segundo y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, con motivo del proceso interno Nº 6513-LP.

El auto de 6 de julio de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 2754 de 13 de diciembre de 2004, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es NOVARTIS A.G., demandados son: el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado. Interviene como Tercero interesado: la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos, ALFAR.

  2. Hechos

    De los hechos que el consultante considera relevantes y de los documentos incluidos como anexos, se puede deducir lo siguiente:

    El 29 de diciembre de 1994, Sandoz AG presentó la solicitud para obtener la concesión de patente de invención denominada “MOLÉCULAS DE LIGACIÓN DE DC 25”. En el escrito de demanda se dice que: “Novartis AG es la sucesora de los derechos de las compañías Sandoz AG y Ciba Geigy AG en virtud de la fusión por absorción de la primera a las segundas…”. El extracto de la solicitud fue publicado, en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 361.

    La señora Juanita Ramos Miño, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos, ALAFAR, presentó observación en contra de la concesión de la patente, según la demandante “… sin que … se fundamente en ninguna patente anterior de su representada y sin que se haya demostrado el legítimo interés de su representada para hacerlo, conforme lo exige el artículo 25 de la Decisión 344”.

    Mediante Resolución Nº 970992 de 8 de julio de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial denegó la solicitud de la patente, a lo que la demandante argumenta que, dicha Resolución: “… no se pronuncia sobre la novedad, nivel inventivo y aplicabilidad industrial de la Patente en particular; así como tampoco resuelve respecto de la oposición presentada por Alafar en contra de la Patente. Es decir, viola varias disposiciones legales tales como los artículos 26 y siguientes de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

  3. Fundamento Jurídico de la demanda

    La demandante manifiesta que “Mediante Decreto Ejecutivo Nº 1344-A … que contiene el Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se pusieron en vigencia … disposiciones transitorias que reconocieron la protección retroactiva de la patente (conocida en el idioma inglés como ‘pipeline protection’)”, basándose dichas disposiciones en el artículo 143 de la Decisión 344. Indica que varios laboratorios farmacéuticos “… presentaron un recurso de anulación u objetivo, tendiente a que el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, declare derogadas las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Ejecutivo 1344-A…” para lo cual el mencionado órgano nacional solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y finalmente en su sentencia interna, se manifestó diciendo “…las disposiciones transitorias impugnadas no violan ninguna norma legal vigente …”. Con base a lo expresado, la demandante argumenta que: “… el mismo tribunal (sic) ante el cual se presenta la presente acción, expresa y claramente se pronunció sobre la legalidad de las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 1344-A…”.

    Sostiene que la Resolución Nº 970992 “…señala como única motivación para negar la concesión de la Patente, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro el proceso No. 1-AL-96 (sic) y su ampliación …” y que “De ninguna manera puede dicho tribunal (sic) disponer la modificación de una norma legal interna de uno de sus Países Miembros, más aún cuando, como ocurrió en el presente caso, los tribunales competentes de la Republica del Ecuador resolvieron sobre la legalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto No. 1344-A”.

    Manifiesta que la Resolución impugnada “… no analiza si la solicitud de la concesión de la Patente cumple o no con estos requisitos y tampoco se pronuncia sobre la oposición propuesta en su contra por Alafar. Así, se han omitido las formalidades substanciales dentro del trámite de concesión de la Patente lo cual da lugar a la nulidad absoluta de la Resolución No. 970992 …”.

    Indica finalmente que a partir del ingreso del Ecuador a la OMC y la suscripción de los ADPIC “… se comprometió a no otorgar menores derechos de propiedad intelectual que los que se encontraban en ese momento vigentes en el Ecuador …”.

  4. Fundamentos Jurídicos de la Contestación a la demanda:

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda en los siguientes términos: “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Me ratifico en la Resolución Nº 970992, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional. Al momento de dictar sentencia sírvase acoger mis excepciones y rechazar la demanda”.

    El delegado del Procurador General del Estado, indica que asiste al proceso “… con el fin de vigilar las actuaciones procesales en esta causa…”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, contesta la demanda deduciendo las siguientes excepciones: “Negativa pura, simple y llanamente de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda”.

    Dice que ALAFAR argumenta en su escrito que “… las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo Nº 1344-A … violan entre otras normas los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 al no observarse el requisito indispensable para la concesión de patentes en la subregión, esto es el de la Novedad”.

    Hace una referencia al Proceso 1-AI-96 en el que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre el incumplimiento de la República del Ecuador “… derivada de la expedición de los Decretos 1344-A … y 1738 …”. Igualmente se refiere a la ampliación de la misma sentencia.

    Finalmente solicita que se rechace la demanda e impugna la prueba “… que llegare a presentar el actor, en todo cuanto tuviera de ilegal, imprudente, indebidamente pedida y actuada”.

    La representante de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos, ALFAR, como tercera interesada, manifiesta:

    ALAFAR indica que las Disposiciones Transitorias 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1344-A y sus reformas, “… establecieron un régimen divergente, en cuanto a la novedad, del contenido en los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 que pretendían reglamentar, adoptando una definición de novedad aplicable al ámbito territorial del Ecuador, distinta a la de los referidos de la Decisión comunitaria que incorporan con carácter fundamental, el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal”.

    Sostiene que: “El concepto de patente retroactiva … consagrado por las Disposiciones Transitorias del reglamento contenido en el Decreto 1344-A, contravenía las disposiciones de la Propia Decisión 344 que ese reglamento proponía reglar, contrariando al principio de la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena sobre la legislación nacional de los Países Miembros …”, hace referencia a la interpretación prejudicial 6-IP-94 en la que el Tribunal no reconoce en la legislación andina este principio de pipeline.

    También hace referencia al Proceso 1-AI-96 seguido por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República del Ecuador, en el que se declaró el incumplimiento de dicho País Miembros en virtud de que las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 1344-A y la del Decreto Nº 1738 “… contradecían los artículos 1, 2 y 143 de la Decisión 344 …”. Y afirma que estos Decretos fueron derogados por la República del Ecuador “… mediante el Decreto ejecutivo Nº 297 de 8 de noviembre de 1996…”. Indica que durante el período en el que Ecuador estaba en incumplimiento emitió una serie de Resoluciones basadas en el Decreto 1344-A, y una de esas Resoluciones fue la impugnada en este proceso.

    Después de realizar un recuento de jurisprudencia emitida por este Tribunal, de reconocer la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno y de acreditar su interés legítimo, deduce las siguientes excepciones: “

    1. Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Alego expresamente la legitimidad y legalidad del acto administrativo impugnado; c) … que la demanda ha sido propuesta fuera de término; d) … ilegitimidad de la pretensión del actor …; f) ALAFAR tiene legítimo interés en oponerse a las injurídicas (sic) pretensiones del actor; … h) que el acto administrativo impugnado no ha sido debidamente identificado, por lo cual deberá desecharse la demanda …”.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en “los artículos 1, 2, 6, 7, 10, inciso segundo, 12, 25, 26 y siguientes, 51 inciso segundo y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR