PROCESO No. 179-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 179-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Parte actora: ARCESA S.A.Marca: “SUPERSALDOS” (mixta). Expediente: Nº 2001-0318 (8281).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y recibida en este Tribunal en fecha 7 de setiembre de 2005; con motivo del proceso interno Nº 2002-0318 (8281).

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 19 de octubre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es ARCESA S.A.

    Se demanda a la Nación colombiana, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    En fecha 3 de junio de 1998, la sociedad ARCESA S.A. solicita el registro de la marca SUPERSALDOS (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (comercialización de productos al por mayor y detal, a través de almacenes por departamento especializado, servicios de corte de piezas de diferentes materiales servicios de asesoría en ambientes y decoración; servicios de asesoría en productos destinados al hogar). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 464, no se presentaron observaciones por terceros, sin embargo, en el análisis realizado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se consideró que la marca solicitada se encontraba dentro de una de las causales de irregistrabilidad, contenida en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, dado que la expresión SUPERSALDOS hace referencia directa al servicio que pretende distinguir. De esta manera, mediante Resolución Nº 37394 de 20 de noviembre de 2001, se deniega el registro de la marca solicitada.

    Dentro del término legal, la actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los mismos que son resueltos, respectivamente, mediante Resolución Nº 01226 de 28 de enero de 2002, confirmando la decisión contenida en la Resolución Nº 37394; y, Resolución Nº 10065 de 22 de marzo de 2002, negando el registro de la marca, y dando por agotada de esta manera la vía gubernativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La actora aduce a su favor que, el signo solicitado no puede ser considerado como un signo descriptivo, como argumenta en la resolución denegatoria del registro la Superintendencia de Industria y Comercio, sino más bien, como un signo evocativo. Al respecto señala que, “SUPERSALDOS no aporta ningún dato o información acerca de la calidad esencial del producto o servicio ofrecido, puesto que si bien evoca una idea del servicio ofrecido, no está describiendo la actividad productiva”.

    Asimismo, cita jurisprudencia y doctrina que tienen como objeto principal determinar que, las marcas evocativas no hacen referencia exclusivamente al producto o servicio, y por lo tanto, no pueden catalogarse a priori como irregistrables, pues la naturaleza de las mismas no desvirtúa la capacidad distintiva de la que gozan los signos marcarios.

    Solicita finalmente, se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La Superintendencia de Industria y Comercio argumenta la legalidad de los actos administrativos acusados, y en este sentido precisa, sobre el caso sub litis, que la expresión SUPERSALDOS (mixta) está compuesta por palabras que otorgan información sobre los productos que se pretende distinguir, información relacionada directamente con el tipo de servicios que prestará, como es el caso de los saldos de productos. Dicho hecho, hace que el signo solicitado incurra en una causal de irregistrabilidad por descriptividad, precepto contenido en el literal e) de la Decisión 486.

    CONSIDERANDO:

    Que la norma cuya interpretación se solicita es el artículo 135, literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las...

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