PROCESO No. 173-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 173-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2001-0175 (7099) Actor: CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V. Marca: BONTRIGO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el oficio Nº 2038, de fecha 30 de junio de 2005, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2001-0175 (7099).

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el cinco de octubre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V.

    Se demanda a la Nación, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    En fecha 21 de octubre de 1999, la sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V. solicita el registro del signo BONTRIGO para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos par esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas, condimentos, especias; hielo). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 486, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. presenta observación, con fundamento en que los términos que componen el signo no logran otorgarle el carácter de distintividad necesario para el registro, de esta manera la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº 8830 de 28 de abril de 2000, declara fundada la observación y deniega el registro del signo argumentando que el mismo es descriptivo, al estar compuesto por dos expresiones con significado propio, la primera referida a un producto y la segunda a una característica del mismo. En este sentido, dado que el producto referido está comprendido dentro de la descripción de productos que intenta proteger el signo solicitado, se configura la causal de descriptividad que establece el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    En fecha 19 de julio la sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V presenta recurso de reposición con subsidio de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que son resueltos, mediante Resoluciones Nº 19933 de 24 de agosto de 2000, confirmando en reposición la Resolución Nº 8830 de 2000, y Nº 32237 de 30 de noviembre de 2000, que resuelve la apelación, negando el registro y dando así por concluida la vía administrativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La actora sostiene que se violó la normativa andina al concebir al signo BONTRIGO como genérico y descriptivo, dado que el mismo no representa a ningún producto de la clase 30, y que por el contrario se lo debe concebir como un signo complejo, que posee significado propio y poder distintivo...

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