PROCESO 155-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 155-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00003 (7628). Actor: REFINADORA DE SAL S.A. Marca: “RAPISAL (mixta)”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 28 de septiembre de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes.

    Demandante: REFINADORA DE SAL S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: REPRESENTACIONES TRIUNFO E.A.T.

    1. DATOS Relevantes.

    a) Los hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    a) REPRESENTACIONES TRIUNFO E.A.T., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el 6 de junio de 2000 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo mixto “RAPISAL” para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 00.41875. El signo solicitado es el siguiente:

    b) En la debida oportunidad legal, después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL presentó observaciones al registro del signo mixto “RAPISAL”, con base en las siguientes marcas:

    a. Marca nominativa “REFISAL”, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    b. Marca “REFISAL” (mixta), para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

    c. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 31655 del 30 de noviembre de 2000, declaró fundada la observación presentada por la sociedad REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL, y negó el registro de la marca nominativa “RAPISAL”.

    d. Contra esta decisión REPRESENTACIONES TRIUNFO E.A.T. interpuso los recursos de reposición y apelación.

    e. La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 11690 del 30 de marzo de 2001, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.

    f. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 22328 del 29 de junio de 2001 revocó la Resolución 31655 del 30 de noviembre de 2000 y concedió el registro de la marca “RAPISAL” (mixta).

    C. Fundamentos de derecho.

    La sociedad REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho en relación con la Resolución N° 22328 del 29 de junio de 2001.

    La actora manifiesta que se violó el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las siguientes razones:

    1. La marca “REFISAL”, previamente registrada, y el signo “RAPISAL” son confundibles, ya que son similares ortográfica, fonética y gráficamente.

    2. Las marcas comparadas tienen el mismo número de sílabas, el mismo número de letras, la misma letra inicial, idénticas letras finales. La única diferencia que existe está en las dos letras intermedias E – F de la marca previa y A – P del signo solicitado; ese cambio no le da ninguna clase de distintividad al signo que pretende registrar y, por lo tanto, son confundibles.

    3. Desde el punto de vista fonético se tiene que las marcas cotejadas tienen algunas vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden (I–A); tienen, además, identidad en su sílaba tónica, la cual ocupa una misma posición de sílaba inicial en las dos palabras; y tienen identidad en sus desinencias ISAL.

    4. Como las marcas en conflicto son mixtas, se debe atender a la regla de la visión en conjunto en el estudio de su contenido gráfico. La disposición de los elementos gráficos resulta casi idéntica: ambas cuentan en la parte superior con una figura geométrica que semeja una cinta, sobre la cual van las palabras REFISAL y RAPISAL, y en cuyos extremos en forma de dobleces se lee la expresión sal; debajo de lo anterior, se presenta, en forma fantasiosa, una cara de una mujer.

    5. Existe identidad de los productos que amparan las marcas en conflicto, es decir, amparan productos comprendidos dentro de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      D. La contestaciOn a la demanda.

    6. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, con los siguientes argumentos:

      1. Las marcas enfrentadas no son confundibles, ya que cada uno de los signos posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético que poseen características propias.

      2. Las dos expresiones tienen en común la palabra “SAL” y en el signo “RAPISAL”, “RAPI” le otorga suficiente distintividad.

      3. Al hacer la comparación se debe excluir la palabra “SAL” que es genérica para los productos de la clase 30 y, por lo tanto, las expresiones “RAPI” y “REFI” no sólo son diferentes ortográfica y fonéticamente, sino que evocan en la mente del consumidor ideas diferentes.

    7. La sociedad REPRESENTACIONES TRIUNFO E.A.T., que conforme al informe del consultante es el único tercer interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

      1. Los signos en conflicto difieren fonéticamente. En la expresión RAPISAL lo representativo y relevante es la vocal “A”, mientras que en la marca opositora es la vocal “E”. Así mismo, la marca solicitada está seguida de la consonante “P”, mientras que la opositora de la consonante “F” que no tiene sonido propio sino que requiere de la ayuda de la vocal “I” para su pronunciación.

      2. Partiendo del análisis en conjunto de los signos en conflicto, es evidente que la marca “RAPISAL” es un signo novedoso y, por lo tanto, frente a “REFISAL” no presenta identidad fonética. Además, no se presenta identidad auditiva, ya que tiene pronunciación diferente, y no evocan un mismo concepto en la mente del consumidor final, pudiendo coexistir sin llevarlo a error sobre la procedencia de los productos.

      3. La expresión “SAL” es genérica para los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, el examen de confundibilidad se debe hacer con base en las expresiones “RAPI” y “REFI”. La expresión “SAL” se entiende como explicativa, ya que nadie se puede apropiar de un término genérico.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La norma cuya interpretación se solicita es el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No obstante lo anterior, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos 81, 82, literal a), y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que la solicitud de registro de la marca mixta “RAPISAL” fue presentada el 6 de junio de 2000, fecha en la cual dicha norma se encontraba vigente. Esto sin perjuicio de que alguna de las Resoluciones objeto de la controversia se hubieran expedido en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretará así mismo la Disposición Transitoria Primera de la última mencionada Decisión.

    Se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISION 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(...)

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

,

(…)

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

DecisiOn 486

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de...

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