PROCESO 139-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 139-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2001-00248. Actor: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. Marca: “MUEBLES & ACCESORIOS (mixta)”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 28 de septiembre de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA.

    Demandados: NACION COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    B. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      a) La sociedad MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. solicitó el 31 de mayo de 1999 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo “MUEBLES & ACCESORIOS (mixto)” para amparar productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 99-33617. El signo solicitado es el siguiente:

      Dentro del trámite administrativo no se presentaron observaciones.

      b) La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 14537 de 30 de junio de 2000 negó el registro de “MUEBLES & ACCESORIOS (mixto)”.

      c) Contra dicha Resolución la sociedad MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

      d) La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 24380 de 29 de septiembre de 2000, resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución N° 14537 del 30 de junio de 2000.

      e) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución N° 34291 de 28 de diciembre de 2000, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución N° 14537 del 30 de junio de 2000.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La actora sostiene como fundamento de su demanda las siguientes razones:

      a) El signo “MUEBLES & ACCESORIOS (mixto)” es perfectamente perceptible y distintivo, ya que la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza comprende “aparatos de alumbrado, de cocción, de refrigeración, de secado, de distribución de agua e instalaciones sanitarias” y no muebles y accesorios. Por lo tanto, con el signo “MUEBLES & ACCESORIOS” el consumidor perfectamente puede distinguir lo que se produce y comercializa bajo ese signo, de los que producen y comercializan los demás comerciantes. Es indiscutible que una nevera o estufa identificada con el signo “MUEBLES & ACCESORIOS”, identifique cualquiera de los productos de las otras marcas conocidas en el mercado.

      b) La Superintendencia de Industria y Comercio omitió aplicar los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Si lo hubiera hecho entendería que no se prohíbe indiscriminadamente el registro de todas las denominaciones gramaticalmente genéricas, sino lo que se prohíbe es el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones, en nombres genéricos o técnicos o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate, lo que no sucede con el signo “MUEBLES & ACCESORIOS (mixto)”, que no es una indicación, nombre o designación de los productos que se marcan con el signo.

      c) La genericidad de una denominación debe apreciarse siempre en su relación directa con los productos o servicios de que se trate y no en vacío o en abstracto. Además, el criterio simplemente gramatical no es suficiente para considerar la genericidad, porque por el hecho de que una palabra figure en el diccionario con una o varias acepciones genéricas no queda descalificada inmediatamente como marca.

      d) Se violó el tercer inciso de la Primera Disposición Transitoria y el último inciso del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que la Resolución N° 34291 fue expedida el 28 de diciembre de 2000 y, por lo tanto, se debió aplicar la Decisión 486 y no la 344. En consecuencia, se debió aplicar el artículo 135 de la Decisión 486.

      C. La contestaciOn a la demanda.

      Según el informe del juez consultante, la Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    3. La expresión solicitada hace referencia de manera directa a artículos que se consideran como bienes muebles y sus accesorios. Los artículos que se pretende proteger con la expresión “MUEBLES & ACCESORIOS” pertenecen al mismo tipo de su descripción. La expresión solicitada carece de función diferenciadora y, en consecuencia, es irregistrable al permitir que los objetos que pretende amparar se confundan con ella.

    4. Los productos que se pretenden amparar con el signo solicitado, aparatos de alumbrado y cocción, entre otros, se denominan muebles; adicionalmente, cuando estos mismos elementos se encuentran unidos a otros, también muebles, adquieren la característica de accesorios.

    5. La expresión solicitada no es apta para ser registrable, ya que está compuesta por términos o palabras que describen los productos que amparan y, por lo tanto, apropiárselas estaría en detrimento del derecho de terceros.

    6. El elemento figurativo no le da al signo que se pretende registrar suficiente distintividad para ser registrable.

    7. Considera que la expresión MUEBLES & ACCESORIOS acompañada de algunos elementos figurativos no es suficiente para diferenciar sus productos de los de los demás, ya que estos elementos figurativos analizados en conjunto con la expresión nominativa no son suficientes para brindar suficiente distintividad, pues es de conocimiento que en las marcas mixtas la expresión nominativa es el elemento característico de la marca.

    8. Que un signo determinado se haya utilizado por varios años, no es un argumento pertinente para acceder al registro del mismo.

    9. No es jurídicamente admisible utilizar como argumento registros ya otorgados con anterioridad, ya que el conjunto de elementos que conforman un signo deben ser apreciados para el caso particular

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se ha solicitado por el juez consultante son: artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el inciso tercero de la Disposición Transitoria Primera y el último inciso del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretarán las normas antes mencionadas menos el último inciso del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que la solicitud de registro del signo “MUEBLES & ACCESORIOS (mixto)” se presentó el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual estaba vigente la Decisión 344 y, en consecuencia, dicha disposición es la norma al caso en cuestión, sin perjuicio de que la Resolución que resolviera el recurso...

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