PROCESO No. 125-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 125-IP-2005

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2003-00009 (8607). Actor: TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD. Marca: “LEUPROFIL”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficio No. 0550, de fecha 14 de abril de 2005, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2003 00009 (8607).

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el veinticuatro de agosto de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es la sociedad TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD.

    Se demanda a la Nación colombiana, Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio y, como tercero interesado se señala a la sociedad FILAXIS INTERNATIONAL S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 10 de octubre de 2000, la sociedad FILAXIS INTERNATIONAL S.A. solicitó el registro del signo compuesto por la denominación “LEUPROFIL”, para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebé, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas). La solicitud referida fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 498, y con fecha 27 de noviembre de 2000, la sociedad TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES, LTD. formuló observación en base a los registros de las marcas “LUPRON” y “LUPRON DEPOT” en Colombia y en otros países, en la clase 5 de la Clasificación Internacional.

    Mediante Resolución Nº 4748 de 21 de febrero de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición formulada y conceder el registro de marca solicitado.

    La sociedad demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, los mismos que fueron resueltos mediante las resoluciones Nos: 12626 del 29 de abril y 24929 del 31 de julio, ambas de 2002, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y declarar agotada la vía administrativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta que la Superintendencia incurrió en violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que el registro de la marca “LEUPROFIL” no era viable, puesto que se encontraban anteriormente registradas las marcas LUPRON y LUPRON DEPOT para la misma clase de la Clasificación Internacional, a nombre de diferente titular.

    Asimismo, alega que entre las marcas en conflicto existe no sólo riesgo de confusión, sino riesgo de asociación, y que la comparación entre los signos debe analizarse con especial cuidado, ya que los productos que ellos distinguen son productos farmacéuticos.

    Finalmente alega que el signo solicitado LEUPROFIL incurre en la prohibición del artículo 135 literal a) de la Decisión 486, al no ser suficientemente distintiva.

    2.3. Contestación a la demanda.

    De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La Superintendencia arguye que con la expedición de los actos administrativos sub judice, no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora, ya que los mismos se profirieron de conformidad con lo establecido en las normas vigentes tanto nacionales como comunitarias.

    En este sentido, considera luego de realizar el análisis de confundibilidad entre los signos, que ambos son suficientemente distintivos, dado que entre sí no presentan similitudes y no son capaces de llevar al público consumidor a confusión ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, en el presente caso, procede la interpretación de oficio de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

  1. Sean idénticos o se asemejen de forma que...

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