PROCESO No. 130-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 130-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia e interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. Proceso Interno Nº 2002-00150 (7926) Actor: KAO CORPORATION, INC. Marca: BIORE (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el oficio Nº 0750 de fecha 6 de junio de 2005, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2002-00150 (7926).

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de agosto de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es la sociedad KAO CORPORATION.

    Se demanda a la Nación colombiana, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio y, como tercero interesado se señala a la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 17 de noviembre de 2000, la sociedad KAO CORPORATION solicitó el registro del signo compuesto por la denominación “BIORE” y diseño, para identificar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza (cosméticos, humectantes, artículos de tocador, jabones, perfumería, aceites esenciales, champús, acondicionadores, limpiadores, lociones, cremas, desodorantes para uso personal, preparaciones para el cuidado y tratamiento del cuerpo, piel y cabello, dentífricos y productos de mascarilla limpiadora facial). La solicitud referida fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 499, y sobre la misma no recayó observación alguna por parte de terceros.

    Mediante Resolución Nº 19167 de 31 de mayo de 2001, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió denegar el registro de la marca solicitada dada la semejanza con la marca “BIOREX (denominativa)” registrada en la clase 3 (desinfectantes para pisos, limpiavidrios, jabón en crema (lavaplatos), champú para carros, productos para el planchado (acondicionador), líquidos para limpieza de pisos, muebles y cortinas y líquidos para el enjuague), a nombre de la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., todo ello basados en la causal de irregistrabilidad que establece el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, la misma que impide el registro de aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticas o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

    La sociedad demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, los mismos que fueron resueltos mediante las resoluciones Nos: 31221 del 25 de septiembre y 36711 del 31 de octubre, ambas de 2001, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, denegando el registro de la marca solicitada.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta que las resoluciones administrativas demandadas violan la norma comunitaria, especialmente los artículos 134, 135 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que el signo solicitado cumple con el requisito de ser distintivo y de no recaer en la prohibición establecida por el artículo 136 literal a), es decir, que no existe riesgo de confusión entre los signos BIORE (mixta) y BIOREX (denominativa), dado que no existe similitud entre ellos, ni conexión competitiva entre los productos que distinguen, a pesar de encontrarse en la misma clase de la Nomenclatura Oficial.

    2.3. Contestación a la demanda.

    De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La Superintendencia arguye que con la expedición de los actos administrativos sub judice, no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora, ya que los mismos se profirieron de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, toda vez que al efectuar el examen sucesivo y comparativo de la marca BIORE (mixta) frente a la marca BIOREX para la clase 3, se evidencia que son semejantes entre sí al grado de conllevar a error al público consumidor.

    En este sentido, la marca solicitada no sería suficientemente distintiva, dado que se configura la semejanza arriba señalada, y por tanto, no puede acceder a registro.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, en el presente caso, procede la interpretación de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Artículo 81

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83

    Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    DECISIÓN 486

    (…)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR