PROCESO No. 181-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 181-IP-2005

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Parte actora: sociedad TENNIS S.A.

Caso: marca “KIDS TINNA mixta”.

Expediente: N° 2002-0014 (6755).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diecinueve de octubre del año dos mil cinco.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de “los artículos 81, 83 (literales a y b), 146 y 147 de la Decisión 344”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la parte actora alega que “CALZADO JOSSIG LAND Y COMPAÑÍA LIMITADA, solicitó el registro de la marca KIDS TINNA, para distinguir servicios (sic) comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 483 de 1999”; que “TENNIS S.A. formuló demanda de observación por ser titular en Colombia de las marcas TENNIS KIDS, clase 24 y TENNIS, clase 25”; que “Mediante Resolución 01154 de 28 de enero de 2000 la Superintendencia declaró infundada la demanda de observaciones presentada por la actora y concedió el registro de la marca solicitada”; y que “Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente”.

    Observa el Tribunal que el apoderado actor argumenta en su demanda que la solicitud de registro descrita “se tramitó en el expediente administrativo No. 9945231”; y que, del expediente remitido a este Tribunal por el consultante y, en particular, del expediente administrativo No. 99/45231, la fecha de introducción de la solicitud de registro como marca del signo “KIDS TINNA (mixto)” fue el 16 de julio de 1999 (folios 37 y 42).

    1.2. Cuestión de derecho

    Informa el consultante que la actora, en su demanda, denuncia la violación de “los artículos 81, 83 (literales a y b), 146 y 147 de la Decisión 344 … El artículo 81 de la Decisión 344, por falta de aplicación por cuanto la marca KIDS TINNA solicitada por CALZADO JOSSIG LAND no cumple con los requisitos exigidos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica para que sea procedente su registro”; que “La marca solicitada goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios y cuando en relación con los mismos no constituye un signo genérico o descriptivo. En el presente caso existe una evidente similitud entre la marca solicitada (KIDS TINNA) y las marcas previamente registradas por TENNIS S.A., lo que conduce a que la marca no sea suficientemente distintiva para distinguir productos de la clase 25 internacional”.

    Asimismo, el consultante indica que, según el texto de la demanda, se violaron “Los literales a) y b) del artículo 83 de la Decisión 344 porque la marca solicitada KIDS TINNA es confundible con las marcas TENNIS KIDS y TENNIS de propiedad de la actora”; que “Al comparar los signos se tiene que además de ser similares en la configuración nominativa, presentan similitud en la disposición de las etiquetas que conducen a la posibilidad de confusión”; que “Los artículos 146 y 147 … por cuanto la Superintendencia no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre el registro de marcas, inobservancia que conduce a no salvaguardar los derechos que le asisten a TENNIS S.A.”; que “La Administración tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo (debiendo hacerlo) de expedir la resolución que concede el registro de la marca KIDS TINNA a favor de CALZADO JOSSIG LAND Y COMPAÑÍA LIMITADA”.

    El Tribunal observa en la demanda el alegato según el cual “… las marcas además de ser similares en la configuración nominativa de los signos, presentan similitud en la disposición de las etiquetas, razón por la cual la posibilidad de confusión es evidente”.

  2. Contestación a la demanda

    El consultante informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda, “se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y contentivos de la actuación administrativa se concluye en forma clara y precisa que la Administración se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”; que “efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas KIDS TINNA, clase 25 y TENNIS KIDS, clase 25, se concluye que no existen semejanzas gráficas, ortográficas o conceptuables y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor”; que “Si bien las marcas en conflicto comparten la expresión KIDS, esta es una expresión usualmente utilizada en las marcas que identifican productos comprendidos en la clase 25 al indicar su destinatario. TINNA y TENNIS son expresiones diferentes entre sí, no existiendo riesgo de confusión entre las marcas en conflicto”; y que “En consecuencia, KIDS TINNA es suficientemente distintiva, registrable y cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria y posee todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 … y no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita corresponden a “los artículos 81, 83 (literales a y b), 146 y 147 de la Decisión 344”;

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la Decisión cuya interpretación se pide forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad...

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