PROCESO 107-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 107-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia. Marca: LIVIANIT. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Proceso interno Nº 2003-00221 (9084).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa a los artículos 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2003-00221 (9084).

El auto de 3 de agosto de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 0922 de 1 de junio de 2005, recibida en este Tribunal el 23 de junio de 2005, complementada con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante es la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

b) Hechos

Mediante Resolución Nº 4413 de 24 de agosto de 1987 expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, se concedió a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. el registro de la marca LIVIANIT para distinguir productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clasificación Internacional de Niza: Clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas). La actora solicitó la renovación del registro. Por Resolución Nº 5419 de 30 de diciembre de 1992 la misma División concedió dicha renovación con vigencia hasta el 24 de agosto de 2002.

El 23 de mayo de 2002, ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó a la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación de la marca LIVIANIT para distinguir productos de la Clase 20. Por Resolución 30615 de 23 de septiembre de 2002 la Jefe de la División de Signos Distintivos, sin pronunciarse sobre la solicitud de renovación, declaró la caducidad de la marca LIVIANIT, la que, según la consultante se fundamenta “… en que el término de 3 meses a que hace referencia el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 para pagar las tasas de los títulos otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994 y entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto, respecto del registro de la marca LIVINIT, había vencido el 14 de abril de 1994 sin que se hubiera acreditado el pago de las tasas vigentes en ese momento …”.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 30615. El primero fue resuelto por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que, por Resolución Nº 38134 de 2002 confirmó la Resolución Nº 30615, el segundo por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 42132 de 26 de diciembre del 2002, que también confirmó la Resolución impugnada y declaró agotada la vía gubernativa.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora indica que se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y que “No hay duda de que la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta por la administración al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título o cuando no realiza la renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de Diciembre 13 del 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena …”.

También indica que “… la imposición de la sanción consistente en la declaratoria de caducidad del registro, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del administrado consistente en el pago de las tasas, es decir verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a la aplicación de la sanción … ni la legislación supranacional sobre propiedad industrial (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina), ni las normas nacionales que establecen las sanciones por el no pago de las tasas, esto es, los decretos reglamentarios números 117 de 1994 y 2591 de 2000, establecen un límite temporal para la imposición de las sanciones derivadas del incumplimiento de tal obligación”.

Igualmente sostiene que se violó el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

En la demanda, se observa que, la actora no hace ninguna mención de normas del ordenamiento jurídico comunitario que hubieran sido violadas.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda diciendo que: “… es necesario precisar que el derecho sobre una marca otorga a su titular ciertas prerrogativas frente a este, tales como su uso exclusivo y la posibilidad de oponerse a que terceros no autorizados hagan uso de una expresión igual o similar. Sin embargo dicho registro no se otorga sin limite (sic) de tiempo por cuanto le impone a su titular la obligación de renovar el registro, cumpliendo previamente con ciertos requisitos, que de no llevarse a cabo general la perdida (sic) del derecho otorgado”.

Indica que “Con el decreto 2591 del 13 de diciembre de 2000, se reglamento (sic) parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en su artículo 25, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutorio del...

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