PROCESO 135-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 135-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-0314 (8277). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: “ANDINA” (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 31 de agosto de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    Demandada: NACION COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: PRODUCTOS LACTEOS ANDINA LIMITADA.

    B. DATOS Relevantes.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      a. La sociedad PRODUCTOS LACTEOS ANDINA LTDA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el 26 de abril de 1999 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo mixto “ANDINA” para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 99-24984. El signo solicitado es el siguiente:

      b. En la debida oportunidad legal, después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, las sociedades MATERIALES DE COLOMBIA S.A. y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentaron observaciones al registro del signo mixto “ANDINA”, con base en las siguientes marcas:

      Marcas de la sociedad MATERIALES DE COLOMBIA S.A.

      • “ANDINA”, clase 31, Certificado 183274, vigente hasta 29/09/2005.

      • “ANDINA”, clase 31, Certificado 112688, vigente hasta 03/03/2001.

      • “ANDINA”, clase 33, Certificado 183.273, vigente hasta 29/09/2005.

      • “ANDINA SABE MEJOR”, clase 32, Certificado 112687, vigente hasta 03/03/2001.

      Marcas de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

      • Marca mixta “ALPINA” para amparar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

      • Marca nominativa “ALPINA” para amparar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      c. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 28979 del 24 de diciembre de 1999, declaró fundada la observación presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., infundada la observación formulada por la sociedad MATERIAS DE COLOMBIA S.A., y negó el registro de la marca mixta “ANDINA” .

      d. Contra esta Resolución la sociedad PRODUCTOS LACTEOS ANDINA LTDA. interpuso el recurso de reposición.

      e. La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 09929 del 28 de abril de 2000, resolvió el recurso de reposición, revocó en todas sus partes la Resolución recurrida y, en su lugar, declaró infundada la observación y concedió el registro de la marca mixta “ANDINA”. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución N° 07370 de 28 de febrero de 2002 confirmando en todas sus partes la Resolución N° 09929 de 28 de abril de 2000.

      C. Fundamentos de derecho.

      La actora manifiesta que con las dos últimas Resoluciones mencionadas se violaron los artículos 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 134, 135, literal a) y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por las siguientes razones:

      a. La marca mixta “ANDINA” se confunde con otras marcas previamente registradas por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S.A., como son la marca nominativa “ALPINA” y la mixta “ALPINA”.

      b. Es claro que se violan los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ya que la marca mixta “ANDINA” carece de distintividad.

      c. Al comparar la marca mixta “ANDINA” con la marca mixta “ALPINA”, se concluye que tienen una evidente similitud visual, ortográfica y fonética lo suficientemente determinante para inducir al público consumidor a error de confusión.

      d. Las marcas en conflicto tienen igual número de letras, y la marca mixta “ANDINA” reproduce en igual orden y sentido cuatro de las seis letras que componen la marca mixta “ALPINA”.

      e. Las marcas en conflicto se confunden fonéticamente, ya que tienen la misma secuencia y orden de las vocales. Además comparten la misma posición de la sílaba tónica, ya que ambas palabras son de acento grave, siendo las sílabas PI y DI similares, lo que genera una evidente confusión auditiva.

      f. Las marcas en conflicto se confunden ideológicamente, ya que evocan una misma idea o cosa, un sistema montañoso, uno referente a una cordillera andina y otra a Los Alpes.

      D. La contestaciOn a la demanda.

    2. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      1. La marca mixta “ANDINA” tiene suficiente fuerza distintiva, ya que al compararla con la marca mixta “ALPINA” y efectuar un examen en conjunto se concluye que ambas marcas son suficientemente distintivas y, por lo tanto, no pueden llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto ni sobre su procedencia empresarial. Las dos marcas en conflicto tienen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos bien diferenciados entre sí.

      2. Sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, la marca solicitada está estructurada por seis letras cuya composición es diferente respecto de la marca opositora, lo cual le da suficiente distintividad.

      3. Desde el punto de vista conceptual son inconfundibles, ya que la expresión “ANDINA” posee un concepto totalmente diferente: “ANDINO, NA (del latín andinus) adj. Natural de Andes. U.T. c.s. II Perteneciente o relativo a esta aldea de la antigüedad, cercana a Mantua. Adj. Perteneciente o relativo a la cordillera de los Andes. Por otro lado la expresión “ALPINA” posee otro concepto: ALPINO, NA (Del latin alpinus) Perteneciente a los Alpes, Perteneciente o relativo al alpinismo”.

      4. Desde el punto de vista fonético las marcas en conflicto no tienen la virtualidad de inducir a error en el público consumidor, ya que cada una tiene una pronunciación particular y diferente, y las coincidencias ortográficas que tienen no son suficientes para generar confusión.

    3. La sociedad PRODUCTOS LACTEOS ANDINA LTDA., que conforme al informe del consultante es la única tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, con lo siguientes argumentos:

      1. La marca mixta “ANDINA” es totalmente distintiva y susceptible de registro. Es completamente diferente a la marca “ALPINA” y, adicionalmente, las etiquetas de la Caja de Leche en que se comercializa el producto la hace inconfundible.

      2. Visualmente la marca mixta “ANDINA” no tiene características similares que la hagan confundible con la marca mixta “ALPINA”.

      3. Fonéticamente las marcas en conflicto no tienen vocales idénticas y situadas en el mismo orden y, por lo tanto, no son semejantes ya que el orden de sus letras y vocales es el factor que contribuye a la denominación en la mente de los consumidores. Además, las marcas en conflicto no tienen la misma tonalidad.

      4. Ideológicamente tampoco son confundibles, debido a que las dos tienen distintos efectos evocadores; la marca mixta “ANDINA” hace alusión a los Andes y la marca mixta “ALPINA” hace alusión a Los Alpes.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son los artículos 134, 135, literal a) y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No obstante lo anterior, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos 81, 82, literal a), y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que la solicitud de registro de la marca mixta “ANDINA” fue presentada el 26 de abril de 1999, fecha en la cual dicha norma se encontraba vigente; esto sin perjuicio de que alguna de las Resoluciones objeto de la controversia se hubieran expedido en vigencia de la Decisión 486.

    Se interpretará así mismo la Disposición Transitoria Primera de la última mencionada Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISION 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o...

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