PROCESO 141-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 141-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: DOMINGO MARTINEZ GOMEZ. Marca: “NENUCO” (mixta). Proceso interno N° 2002-00394-01 (8452).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 15 de agosto del año 2005, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 25 de agosto del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante el señor DOMINGO MARTINEZ GOMEZ, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que el señor DOMINGO MARTINEZ GOMEZ, por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia:

    - Nº 43466, de 24 de diciembre del 2001, emitida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad RECKITT & COLMAN S.A., y se negó el registro de la marca “NENUCO” (mixta), solicitada para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Nº 06417, de 27 de febrero del 2002, emitida por la misma Autoridad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 43466 y, se concedió además el respectivo recurso de apelación.

    - Nº 18094, de 13 de junio del 2002, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y, se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 43466 ya referida.

    Solicita adicionalmente el actor, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que registre la marca “NENUCO” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El señor DOMINGO MARTINEZ GONZALEZ presentó solicitud para obtener registro de la denominación “NENUCO” (mixta), como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase No, 25 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 505, de 27 de junio del 2001 y contra ella la sociedad RECKITT & COLMAN S.A., mediante apoderado, presentó oposición con fundamento en el registro anterior de la marca “NENUCO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3 internacional.[2]

    - El 24 de diciembre del 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución Nº 43466, por medio de la cual negó el registro de la denominación “NENUCO”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El señor DOMINGO MARTINEZ GOMEZ, dentro del término legal respectivo, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución Nº 43466.

    - El 27 de febrero del 2002, la misma Dependencia resolvió el recurso de reposición, por medio de Resolución No. 06417, por la cual confirmó en todas sus partes la resolución inicial.

    - El 13 de junio del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió a su vez el recurso de apelación, mediante Resolución Nº 18094, confirmando, así mismo, lo decidido en la Resolución Nº 43466.

    b) Escrito de demanda

    El señor DOMINGO MARTINEZ GOMEZ determina como demandada a la Nación colombiana, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Se considera como terceros interesados en los resultados de esta causa, a la sociedad RECKITT & COLMAN S.A.

    El actor manifiesta, que presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de registro de la marca “NENUCO” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 Internacional, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial el 27 de junio del 2001 y, respecto de la cual presentó oposición la sociedad RECKITT & COLMAN S.A. argumentando ser confundible con la marca “NENUCO” (nominativa) que distingue los productos de la Clase 3.

    Señala que mediante la Resolución Nº 43466, de 24 de diciembre del 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin considerar el principio de la especialidad y desconociendo la coexistencia pacífica de los signos distintivos confrontados negó el registro de la marca solicitada. Frente a esta decisión, afirma, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.

    Argumenta que se violaron los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486; expresa que pese a que los productos se expenden en almacenes de cadena, no existe suficiente relación de clases, como para presumir un riesgo de confusión o de asociación.

    Luego de hacer un análisis de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso y, de otros pronunciamientos en situaciones similares, incluyendo los de este Tribunal (sentencias: 1-IP-87 y 48-IP-99), puntualiza que efectuado el estudio sucesivo y de conjunto de las denominaciones NENUCO (mixta), clase 25 y, NENUCO (nominativa), clase 3, no se presentan semejanzas que puedan inducir al público a error.

    Concluye subrayando, en lo principal, que la Superintendencia demandada interpretó inadecuadamente las normas comunitarias que se aducen como violadas, al omitir el valor intrínseco y preponderante de la parte gráfica de la marca solicitada y llevar a cabo un erróneo examen de confundibilidad, en el que desconoció el principio de especialidad al relacionar, sin mayor reflexión, los productos de las clases 25 y 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Argumenta la legalidad de los actos administrativos acusados citando al efecto jurisprudencia vertida por este Tribunal en los Procesos 14-IP-98 y 36-IP-99. Manifiesta que “es evidente que ‘NENUCO’ (mixta) clase 25, si bien es susceptible de representación gráfica, a contrario de lo que afirma el accionante carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘NENUCO’ (mixta) solicitada frente a ‘NENUCO’ (nominativa) (registrada), se presentan semejanzas ortográficas, visual, auditivo y conceptual que hacen difícille (sic) su diferenciación por parte del consumidor.”

    En relación al riesgo de confusión o asociación, señala que para que eso se produzca es necesario que concurran dos circunstancias: la primera referida a la identidad o a la semejanza de tipo visual, conceptual o fonético que debe existir entre los signos; y, la segunda, relativa al análisis de los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto.

    Respecto de la semejanza entre los signos y la relación de productos, luego de citar párrafos doctrinales y cierta jurisprudencia vertida por este Tribunal (sentencias 17-IP-96, 4-IP-91, 1-IP-87 y, 3-IP-98), considera que “los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la División de signos Distintivos, no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.

    d) Tercero interesado

    No consta en el expediente recibido por este Tribunal, prueba de que la sociedad RECKITT & COLMAM S.A., haya dado contestación a la demanda, situación que se confirma en el Oficio No. 1338, de 5 de agosto del 2005.

    Con vista a lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se realiza un informe sucinto de los hechos considerados relevantes y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte...

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