PROCESO No. 95-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 95-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 96 de la Decisión 344, en base a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00079 (7776). Actor: HENKEL KGaA Marca: PATTEX.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del 17 de mayo de 2005, remitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2002-00079 (7776).

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de julio de 2005.

  1. Las partes.

    La actora es HENKEL KGaA.

    Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos en la instancia administrativa

    El 19 de enero de 1989, la compañía HENKEL KGaA solicita el registro del signo conformado por la denominación PATTEX, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional (Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés), sobre la que no recayó observación por parte de terceros.

    Mediante Resolución Nº 28912 del 31 de octubre de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió denegar el registro del signo solicitado debido a un antecedente marcario registrado ante dicha oficina, constituido por la denominación ATEX, con registro Nº 191598, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, y a nombre de PEGATEX LIMITADA; resolución que fue impugnada por la solicitante mediante recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los mismos que fueron desestimados por la administración.

    Los argumentos de la denegatoria se basaron en que del análisis de confundibilidad efectuado por la administración, ésta concluye que “existe semejanza de orden ortográfico y fonético, a tal punto que, de coexistir en el mercado, inducirían a error al consumidor medio”.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta que, mientras la solicitud de registro de la marca PATTEX fuera solicitada en 1989, el registro de la marca ATEX fue solicitado en 1996, por tanto, la solicitud de PATTEX posee mejor derecho por ser solicitada con siete años de anterioridad y la autoridad administrativa no respetó así el orden de radicación de las solicitudes, ni el derecho preferente de la solicitante.

    Asimismo, alega que la marca solicitada posee la distintividad necesaria para acceder a registro y que la autoridad administrativa no aplicó debidamente el artículo 96 de la Decisión 344.

    2.3. Contestación a la demanda.

    PEGATEX LTDA. contesta la demanda arguyendo que no tiene ningún interés particular en que las pretensiones de HENKEL KGaA sean acogidas o desestimadas; sin embargo aclara que ha utilizado la marca en territorio colombiano para productos de la clase 16 de forma ininterrumpida desde hace más de veinte años.

    De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda argumentando que las resoluciones emitidas por su entidad no son nulas, por cuanto se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables y “no violenta(n) normas de carácter superior”, dado que los signos sub litis son confundibles a criterio de la administración, luego de haber realizado el respectivo análisis de confundibilidad.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que si bien en la consulta prejudicial se solicitó la interpretación de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que no son pertinentes al caso concreto, se interpretarán de oficio los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, y el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 85

    (…)

Artículo 56

Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos

.

Artículo 58

No podrán ser objeto de registro como marcas:

(...)

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

(...)

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 96

Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a...

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