PROCESO 76-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 76-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3, Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 08-04. Actor: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Tema: “DEVOLUCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, I.V.A.”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, al veintisiete día del mes de julio del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3, Cuenca, República del Ecuador.

Secretario Relator: Doctor José Córdova C.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 125 de su Estatuto no se han cumplido a cabalidad; sin embargo, este Tribunal los ha considerado subsanables, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de mayo de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A.

    Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL AUSTRO

    1.2. Hechos Relevantes.

    1.2.1 La demanda.

    Curtiembre Renaciente S.A. solicitó ante el Servicio de Rentas Internas Regional del Austro la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado entre los meses de agosto y septiembre de 2003, dicha entidad expidió las Resoluciones Administrativas N° 101012003006179 y 101012003RDEV006173 ambas del 18 de diciembre de 2003, en las que resuelve devolver el Impuesto al Valor Agregado por USD 2.361,09 y USD 1.044,57 respectivamente, y niega la devolución de USD 1.556,24 y USD 944,10, también solicitada.

    El demandante dice que acepta las Resoluciones N° 101012003006179 y 101012003RDEV006173 en la parte en la que resuelven devolverle la parte del Impuesto al Valor Agregado que solicitó, pero que no acepta la parte en la que niegan la devolución solicitada y sobre la cual impugna.

    Además expresa que: “La devolución del IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión N° 388 de la Comunidad Andina, que fue ratificada por el Ecuador y publicada…”.

    La Ley de Régimen Tributario Interno no puede contradecir el artículo 4 de la Decisión 388 que establece: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación será devuelto al exportador”.

    En el presente caso la norma interna es restrictiva frente a la norma internacional, ya que el artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone:

    I.V.A. pagado en actividades de exportación. Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado

    .

    Dicha norma no debe ser aplicada en su tenor literal, sino en la forma como se establece en el Convenio, es decir, se debe aceptar la devolución del IVA pagado en todo cuanto se refiera a: adquisición de materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación.

    Curtiembre Renaciente S.A. justificó ante el Servicio de Rentas Internas dentro del tiempo estipulado, los valores cuya devolución solicitó, con la presentación de comprobantes de ventas respectivos, como se reconoce en las resoluciones demandadas.

    1.2.2. La contestación a la demanda.

    La Procuradora de la Autoridad Tributaria expresó en la contestación a la demanda que conforme al artículo 69, literal a), de la Ley de Régimen Tributario Interno, la devolución de Impuesto al Valor Agregado, I.V.A.: “debe ejercerse sobre la base de la normativa vigente, con el contexto de las normas legales, reglamentarias y disposiciones generales aplicables y que permiten su pleno y efectivo ejercicio. No puede, a conveniencia, olvidarse que los comprobantes de venta en los que se sustente la devolución deben cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de devolución. Lo contrario, es decir, interpretar la ley para que con un simple papel en el que conste un rubro de IVA, proceda la devolución de este tributo, nos pondría ante un total y atestado descontrol, una completa anarquía donde las normas se conviertan en letra muerta y su cumplimiento un simple capricho, no sólo por parte de la Administración tributaria sino de todos los contribuyentes”.

    Porque para que proceda la devolución: “deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del Representante Legal, el mismo que deberá acompañar la copia certifica de las facturas en las que se desglose el IVA. La omisión de este requisito formal, motivan de manera suficiente la negativa de devolución…”.

    La Administración Tributaria manifiesta que el IVA no está sustentado y es esa la razón por la que se niega la mencionada devolución. Ratifica el contenido de las Resoluciones impugnadas, formulando excepciones tales como: la improcedencia de la demanda presentada y la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Compañía Curtiembre Renaciente S.A.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas:

    El Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 Cuenca, República del Ecuador, dentro del expediente interno menciona como aplicable dentro del caso la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La presente interpretación prejudicial versará sobre el artículo 4 de la Decisión 388, conforme a la temática a que se refiere el proceso interno.

    A continuación se inserta el texto de la norma a ser interpretada:

    DESICION 388

Artículo 4

El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación.

Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros

.

ANEXO 1

RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION

1. BOLIVIA

A. Impuesto al Valor Agregado.

B. Impuesto a las Transacciones.

2...

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