PROCESO 116-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 116-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: LLOREDA S.A. Marca: “LEGRIFF” (mixta). Proceso interno N° 2002-00182-01 (7988).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 15 de julio del 2005, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue decidida su admisión a trámite por medio de auto emitido el 27 de julio del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la sociedad LLOREDA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad LLOREDA GRASAS S.A., hoy LLOREDA S.A., por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 37513, de 20 de noviembre del 2001, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la aludida Dependencia, quien decidió revocar la decisión contenida en la Resolución 26593, de 10 de octubre de 1997; declarar infundadas las observaciones presentadas por la sociedad Lloreda Grasas S.A. hoy Lloreda S.A. y Laboratorios Legrand S.A.; y, conceder el registro de la marca “LEGRIFF” (mixta) en favor de la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A., para proteger productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Solicita adicionalmente la actora, que como consecuencia de lo anterior, se cancele el certificado de registro correspondiente a la marca LEGRIFF (mixta).

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 25 de septiembre de 1995, la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A. solicitó registro para la denominación “LEGRIFF” (mixta), como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 29 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 424, Pág. 119.

    - El 13 de diciembre también de 1995, la sociedad LLOREDA GRASAS S.A., hoy LLOREDA S.A., presentó observación al registro con base en la marca de su propiedad “LEFRIT”. Además, la sociedad LABORATORIOS LEGRAND S.A. formuló igualmente observación a la solicitud con fundamento en la marca “LEGRAND”.

    - El 10 de octubre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 26593, declaró fundada la observación presentada por LLOREDA GRASAS S.A. e infundada la observación presentada por LABORATORIOS LEGRAND S.A., y negó el registro de la marca “LEGRIFF” (mixta).

    - La sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A. planteó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución emitida.

    - La sociedad LABORATORIOS LEGRAND S.A., por su lado, presentó igualmente recursos de reposición y de apelación, con el fin de que sea declarada fundada su observación y negado el registro.

    - El 24 de julio del año 2001, la misma Dependencia, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución Nº 23631, confirmando lo decidido en la Resolución Nº 26593.

    - El 20 de noviembre también del 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación por medio de Resolución Nº 37513, decidió revocar la Resolución 26593, de 10 de octubre de 1997; declarar infundadas las observaciones presentadas tanto por la sociedad Lloreda Grasas S.A., como por Laboratorios Legrand S.A.; y, conceder el registro de la marca “LEGRIFF” (mixta) en favor de la solicitante, la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A.,

    b) Escrito de demanda

    La sociedad LLOREDA S.A., por intermedio de apoderado manifiesta, que el 25 de septiembre de 1995 la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A., solicitó el registro de la denominación “LEGRIFF” (mixta) como marca destinada a amparar productos de la clase internacional 29; que luego de publicado el extracto de esa solicitud, fueron presentadas observaciones a la misma por parte de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A., hoy LLOREDA S.A. y LABORATORIOS LEGRAND S.A.

    Señala también, que mediante la Resolución Nº 26593, de 10 de octubre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación de LLOREDA S.A., infundada aquella de LABORATORIOS LEGRAND S.A. y, negó el registro de la denominación solicitada. Posteriormente, la sociedad GRIFFITH COLOMBIA S.A. planteó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con base en lo cual la misma Superintendencia emitió finalmente la Resolución Nº 37513, de 20 de noviembre de 2001, por la que revoca la decisión contenida en la Resolución 26593, de 10 de octubre de 1997.

    Argumenta que se violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que “…la administración dejó de aplicar esa disposición y como consecuencia de ello concedió el registro solicitado pese a que las marcas en conflicto LEFRIT y LEGRIFF son confundibles, dado que la segunda contiene casi en su integridad la marca prioritaria LEFRIT y las dos amparan idénticos productos”.

    Para fundamentar la confundibilidad entre las marcas LEGRIFF y LEFRIT, la actora refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal del proceso 13-IP-97.

    Hace referencia al consumidor de los productos amparados por esas marcas, sosteniendo que “…debe tenerse en cuenta el potencial público consumidor de los productos distinguidos con las marcas enfrentadas y el precio de los mismos. Por tratarse de alimentos, es fácil concluir que se trata de productos de consumo popular, de bajo precio, y en cuya selección no se presta un alto grado de atención. La consecuencia obvia es que la comparación entre las marcas debe efectuarse de una manera mas rigurosa, pues por las razones anotadas el consumidor medio tenderá a confundirlas sino despiertan una impresión netamente distinta”.

    Alude la violación, además, del...

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