PROCESO 87-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 87-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 párrafo segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conforme a la solicitud presentada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito de la República del Ecuador. Marca: CYCLO. Actor: CYCLO INDUSTRIES L.L.C. Proceso interno Nº 7173-ML.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente Doctor Eloy Torres Guzmán, relativa a los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 párrafo segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 7173-ML.

El auto de 21 de junio de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada en el oficio Nº 184-TDCA-1S de 23 de mayo de 2005, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante es CYCLO INDUSTRIES L.L.C. y demandados son el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial. Tercero interesado es PIERRE FABRE MEDICAMENT.

b) Hechos

La sociedad CYCLO INDUSTRIES L.L.C. presentó solicitud de registro como marca del signo CYCLO, mediante certificado de presentación Nº 85375 de 19 de febrero de 1998, signo destinado a distinguir productos de la Clase Internacional 3. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos). El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 399.

El 26 de febrero de 1999, PIERRE FABRE MEDICAMENT, presentó observación contra el registro de la denominación CYCLO, con base en la titularidad de la marca CYCLO 3, la misma que protege: “productos farmacéuticos para prevención y tratamiento de problemas de la circulación sanguínea y sus consecuencias, y otros productos de uso médico especializado. Clase internacional 5”.

El 4 de febrero de 2000, por Resolución Nº 975711, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resuelve aceptar la observación y denegar el registro de la marca CYCLO.

Contra esta Resolución el actor presenta recurso subjetivo o de plena jurisdicción solicitando la nulidad de la Resolución impugnada.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La parte actora manifiesta, que el Director Nacional de Propiedad Industrial al expedir la Resolución Nº 975711 infringió los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 párrafo segundo de la Decisión 344.

Manifiesta que “De conformidad con la Decisión 344, tres son los requisitos esenciales para que un signo pueda ser registrado como marca: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica”. Indica que: “… la denominación ‘CYCLO’ solicitada … es distintiva y está destinada a identificar productos diferentes a los cubiertos por la marca de propiedad de PIERRE FABRE MEDICAMENT”.

Sostiene que el Director Nacional de Propiedad Industrial al momento de expedir la resolución, no ha “… tomado en consideración que las marcas en conflicto, están destinadas a proteger artículos completamente distintos, ya que mientras la marca de mi mandante cubre productos de limpieza y aseo personal, entre los que constan los jabones y perfumes, la marca de la firma oponente ampara productos farmacéuticos …”. Además que: “ … los productos farmacéuticos se venden bajo prescripción medica (sic), mientras que los artículos de limpieza y aseo se venden en otros lugares de expendio”.

De igual manera dice que no se tomo en cuenta que: “… la marca ‘CYCLO’ es la firma CYCLO INDUSTRIES L.L.C, y que constituye en el nombre propio o patronímico de la empresa peticionaria de la referida marca. Doctrinariamente … este nombre propio … se transforma en ‘bien patrimonial’, susceptible de propiedad. En consecuencia el nombre CYCLO, constituye propiedad de mi mandante y nadie puede discutir su protección y por tanto su uso exclusivo”. Por lo tanto señala que: “… la oposición (sic) deberá ser rechazada … no sólo por porque (sic) la marca ‘CYCLO’, constituye el patronímico de la empresa que represento, sino porque se trata de una marca notoria que protege productos distintos a la marca del observante”.

Sobre la supuesta violación del artículo 95 párrafo segundo de la Decisión 344, manifiesta, “que la Resolución administrativa, por la cual se aceptó las observaciones y negó el registro de la marca solicitada, carece de una “debida motivación”, pues no se analizo que el elemento característico: que se trata de marcas en diferente clase de la clasificación internacional, por lo que se puede afirmar que los hechos considerados por el Director de Propiedad Industrial son infundados”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda indicando que le corresponde al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual “… comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada…” y que acude al proceso “Con el fin de vigilar las actuaciones judiciales …”.

Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, responde a la demanda diciendo: “(i) Niego los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; (ii) Me ratificó en Resolución No. 975711 … pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional; y, (iii) Al momento de dictar sentencia sírvase acoger mis excepciones y rechazar la demanda”.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, contesta la demanda deduciendo la siguientes excepciones: (i) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; (ii) la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, debe resolver sobre la concesión o denegación de una marca; (iii) “Analizadas las marcas … podemos observar que existe identidad gráfica y fonética, pues es la transcripción total de la marca registrada, están destinados a proteger productos relacionados, por lo que su concurrencia en el ámbito común hará muy probable el peligro de error y confusión, con estos antecedentes hay que declarar la incompatibilidad entre estos signos similares por la relación entre los productos que pretende distinguir que es susceptible de causas (sic) confusión o asociación en el público consumidor”; (iv) que la marca solicitada no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y se encuentra incursa dentro de las prohibiciones del artículo 83 literal a) de la misma Decisión.

CONSIDERANDO:

Que, las normas contenidas en los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 párrafo segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en...

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