PROCESO No. 85-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 85-IP-2005

Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio el artículo 81 de la Decisión 344, en base a la solicitud formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 3015-96-LR. Actor: WESTRADE GUATEMALA S.A. Marca: HERBAX.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83 y 104 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, recibida por el Tribunal con fecha 23 de mayo de 2005, remitida por el Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, con motivo del proceso interno Nº 3015-96-LR.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 21 de junio de 2005.

  1. Las partes.

    La actora es WESTRADE GUATEMALA S.A.

    Se demanda al Director Nacional de Propiedad Industrial, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, Procurador General del Estado y a AMERICAN CYANAMID COMPANY.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 24 de agosto de 1994, la compañía WESTRADE GUATEMALA S.A. solicitó ante la Dirección de Propiedad Industrial el registro del signo HERBAX en la clase 5 de la Clasificación Internacional (Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas), bajo el expediente administrativo Nº 49802, en el cual AMERICAN CYNAMID COMPANY formula observación en contra del citado registro de marca, bajo el legítimo interés que le concede el registro de su marca HERBADOX en la clase 5.

    El 12 de junio de 1996, mediante la Resolución Nº 0955747, el Director Nacional de Propiedad Industrial, rechazó el registro del signo solicitado por WESTRADE GUATEMALA S.A.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta que, la solicitud de registro de la marca HERBAX cumple con todos los requisitos del artículo 81 y no recae en las prohibiciones del artículo 83 de la Decisión 344.

    Alega que “La palabra HERBAX tiene un contenido conceptual, que denota que tiene propiedades herbicidas, por lo que la solicitud (…) es legítimamente susceptible de registro”; asimismo, que “(…) HERBAX y HERBADOX, tienen elementos que los individualiza, y que la palabra HERB es del idioma inglés y su traducción significa HIERBA, YERBA (…) y que la palabra hierba es de uso general, común, y por tanto no puede ser utilizado por una sola persona”.

    Así, la negativa de registro de la administración es contraria a ley, y por lo tanto, carece de validez.

    2.3. Contestación a la demanda.

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no contesta la demanda, sin embargo, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca la contesta contradiciendo los argumentos de la demanda, arguyendo la legalidad y validez de la resolución impugnada y la negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

    El Procurador General contradice los argumentos de la demanda, alegando la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, su improcedencia e ilegitimidad, y la caducidad y prescripción de la acción. Mientras el tercero beneficiario, AMERICAN CYANAMID COMPANY, alega la legitimidad del acto administrativo dada la similitud entre los signos y el riesgo de confusión que su coexistencia pudiera causar.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, el Juez consultante solicita la interpretación de los artículos 83 y 104 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin embargo, solo se interpretará el literal a) del citado artículo 83, no se interpretará el artículo 104 literal a) por no ser...

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