PROCESO 96-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 96-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, del artículo 82 literal a) de la misma Decisión. Actor: VISAGIS S.A. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS. Marca: “VISCONTI”. Proceso interno N° 2964-M.L.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 10 de junio del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 22 de junio del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la compañía VISAGIS S.A. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, MICIP; y, el Procurador General del Estado.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la compañía VISAGIS S.A. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, mediante mandatario impugna la siguiente Resolución emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 017628, de 12 de marzo de 1996, por medio de la cual se resolvió denegar el registro de la marca “VISCONTI” solicitado por la actora, para distinguir productos correspondientes a la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, ordenar el archivo del respectivo expediente.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 22 de junio de 1994, la compañía VISAGIS S.A. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “VISCONTI”, como marca destinada a amparar productos de la Clase Internacional Nº 30.[1]

    - El 30 de marzo de 1995 fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 357, sin que hayan sido presentadas observaciones.

    - El 12 de marzo de 1996, El Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, emitió la Resolución Nº 017628, por medio de la cual rechazó el registro de la marca VISCONTI, argumentando que “…la denominación solicitada contraviene lo dispuesto en el Art. 81, inc. 1º; 82, literal a), 83, literal f)”.

    b) Escrito de demanda

    La compañía VISAGIS S.A. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS afirma que se constituyó originalmente, el 24 de mayo de 1968, como VISCONTI INDUSTRIA ALIMENTICIA LIMITADA; que el 12 de agosto de 1975 cambió su nombre a VISCONTI S.A. INDUSTRIA ALIMENTICIA y que, finalmente, el 31 de mayo de 1982 adoptó el nombre que actualmente tiene.

    Manifiesta la actora, que el 22 de junio de 1994, presentó solicitud para el registro de la denominación “VISCONTI” como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 30, respecto de la cual no fueron formuladas observaciones. Alude, además, que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial no emitió pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, dictando, recién en fecha 12 de marzo de 1996, la Resolución Nº 017628, por medio de la cual rechazó el registro, argumentando que “la denominación solicitada contraviene lo dispuesto en el Art. 81, inc. 1º; 82, literal a), 83, literal f)”.

    Expresa también, que “…el Director Nacional de Propiedad Industrial carecía de competencia para resolver, pues en virtud del silencio administrativo el registro se encontraba otorgado. La facultad del Director Nacional … para poder objetar el registro de la marca VISCONTI se encontraba caducada el 12 de marzo de 1996, fecha en la que dicta su resolución”.

    Afirma, así mismo, que la mencionada Dirección Nacional “…carecía de potestad y competencia para negar el registro de la marca VISCONTI …” refiriendo para este efecto normas correspondientes a la legislación interna y a la Decisión 344.

    Asevera en el mismo sentido, que “…en vista de que la solicitud para el registro de la marca VISCONTI no fue rechazada dentro del término previsto por las normas antes citadas, operó el silencio administrativo por el cual se entiende aceptada la solicitud de registro de la marca VISCONTI. La Resolución Nº 017628 … es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR