PROCESO No. 77-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 77-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 3, 4, 5, 6 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador. Actor: FLORES DEL VALLE FLODELVA CIA. LTDA. Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”. Proceso Interno N° 272-03.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.

VISTOS:

El expediente recibido por este Tribunal el 12 de mayo de 2005, del que forma parte el Oficio Nº 106-05-TDFC-S, de fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, remite solicitud de Interpretación Prejudicial, acompañada de copias de los actuados en el expediente interno Nº 272-03, de las que se puede deducir que la Interpretación Prejudicial solicitada es respecto de la Decisión 388 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  1. Admisión a Trámite

    No obstante que este Tribunal observa al respecto, que el pedido hecho por el Tribunal consultante, no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, toda vez que dicha instancia se ha limitado, además del envío del oficio en referencia, a una simple remisión de copias certificadas de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal; sin embargo, el Órgano Comunitario las ha estimado subsanables, luego de haber procedido a una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas y, razón por la cual la consulta formulada ha sido admitida a trámite, por medio de auto de 15 de junio de 2005.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos.

    El 14 de noviembre de 2003, la compañía FLORES DEL VALLE FLODELVA CIA. LTDA. presentó al Servicio de Rentas Internas Regional del Austro, la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a exportadores, que la autoridad administrativa asignó como expediente interno Nº 101012003011287. Dicha solicitud pretendía la devolución del IVA pagado por la compañía arriba indicada en abril de 2001.

    El 4 de diciembre de 2003 la autoridad administrativa emitió la Resolución Nº 101012003RDEV005917, la misma que resolvió devolver el IVA por el valor de US$ 3,884.35 a la demandante, sin embargo, negó la devolución de US$ 21,443.25 solicitados también por ésta.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta que, “La devolución del IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión 388 de la Comunidad Andina (…) que en su artículo 4 dispone textualmente: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes que figuran en el Anexo I de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación será devuelto al exportador”.

    Añade asimismo, que las normas internas de su país son restrictivas frente a la norma internacional, al no consagrar a los bienes de capital dentro de los alcances del derecho de devolución del IVA, como lo hace la Decisión 388 en su artículo 4.

    Así, la negativa de la administración es contraria a una norma internacional jerárquicamente superior y por lo tanto carece de validez.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1. De la Administración Tributaria.

    La Administración argumenta que “de los documentos presentados por el actor se colige que los mismos no constituyen sustento de adquisiciones de materia prima, e insumos, o servicios utilizados en el producto elaborado en un caso”, por lo que, en consideración a la norma interna, sólo las adquisiciones empleadas en la fabricación de bienes que se exporten, están sujetas a la devolución del IVA, lo cual no es el caso de autos.

    Asimismo, indica que si se trata de activos fijos los bienes en cuestión, no es procedente la devolución del IVA, dado que tal supuesto no está contemplado en la ley.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, si bien la solicitud no se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, toda vez que dicha instancia se ha limitado, como señaláramos anteriormente, a una simple remisión de copias certificadas de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal, este Órgano Comunitario las ha estimado subsanables, luego de una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas;

    Que, si bien la solicitud de interpretación prejudicial fue referida a la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a la “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes”; norma aprobada el 2 de julio de 1996, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 211, de 17 de los mismos mes y año, este Tribunal considera que las normas a interpretar corresponden específicamente a los artículos 3, 4, 5 y 6 de dicha Decisión, por considerarse pertinentes al caso concreto.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 388

    (…)

    Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330.

    Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

    La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación.

    Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

    Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros.

    Artículo 6.- Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

    (…)

    ANEXO 1

    RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION

    (…)

    3. ECUADOR

    A. Impuesto al Valor Agregado.

    B. Impuesto a los Consumos Específicos

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las...

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