PROCESO 75-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 75-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, Cuenca, República del Ecuador. Actor: COMPAÑÍA CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Asunto: “DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”. Proceso interno N° 35-04.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, Cuenca, República del Ecuador, por intermedio de su Secretario Relator, Doctor José Córdova C.

VISTOS:

El expediente recibido por este Tribunal el 12 de mayo del 2005, del que forma parte el Oficio Nº 104-05-TDFC-S, de 9 de los mismos mes y año, por medio del cual el mencionado señor Secretario manifiesta que en cumplimiento de la providencia de 18 de febrero del 2005, dictada dentro de la causa Nº 35-04 de impugnación deducida por la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, para los fines legales consiguientes, transcribe el contenido de la aludida providencia, cuyo texto es el siguiente:

TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL Nº 3, Cuenca, 18 de Febrero de 2005.- Las 10h10.- VISTOS: Agréguese al proceso el escrito que antecede, y proveyendo el mismo se dispone oficiarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pidiendo su pronunciamiento cono se solicita.- En la comunicación a dirigirse, acompáñese copias certificadas: 1) de la petición de fojas 144; y, 2) de la demanda y contestación.- Hágase Saber.

Este Tribunal observa al respecto, que el pedido hecho por la Instancia Nacional compareciente, no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, toda vez que dicha Instancia se ha limitado, además del envío del oficio en referencia, a una simple remisión de copias certificadas de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, el Organo Comunitario las ha estimado subsanables, luego de haber procedido a una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas y, razón por la cual la consulta formulada ha sido admitida a trámite, por medio de auto de 25 de mayo del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante en la controversia interna, la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., siendo demandado el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, SRI, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea, en razón de que la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., por intermedio de su Gerente General y Representante Legal, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución Administrativa expedida por el Director Regional del Austro, del Servicio de Rentas Internas de Cuenca, República del Ecuador:

    Nº 101012004RDEV000349, de 28 de enero del 2004, emitida por la aludida Dependencia, la cual resolvió devolver a la actora, el Impuesto al Valor Agregado por el valor d USD 2.785,93 dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, negó la devolución de USD 1.835,89 dólares, todo, a su decir: “…de conformidad con lo expresado en los considerándos de esta Resolución”.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el mencionado Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 30 de diciembre del 2003, la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., presentó al Servicio de Rentas Internas, SRI, Regional del Austro, una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en el mes de octubre del 2003, por asistirles ese derecho, según así se manifiesta.

    - El 28 de enero del 2004, el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas emitió la resolución Nº 101012004RDEV000349, por medio de la cual decidió devolver el Impuesto al Valor Agregado, por el valor únicamente de USD 2.785,93 de los Estados Unidos de América.

    - La actora aceptó parcialmente la mencionada resolución, respecto de la suma devuelta, pero objetó la parte en que la Institución en referencia, negó la devolución del monto restante y, como consecuencia, impugnó la resolución aludida.

    b) Escrito de demanda

    La Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., domiciliada en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, por intermedio de su Gerente General, como ha sido ya dicho, manifiesta, en lo sustancial, que “…la devolución del IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión Nº 388, de la Comunidad Andina, que fue ratificada por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial Nº 10 del 23 de Julio de 1996…”.

    Sostiene, adicionalmente, que “…La legislación interna, en este caso la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, no puede ni debe contradecir las normas de Convenios Internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano, como el antes citado, que en su Artículo 4 dispone textualmente: ‘El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador’.”

    Expresa, además, que “En el presente caso, nuestras normar internas, son restrictivas frente a la norma internacional…”.

    c) Contestación a la demanda

    El Director Regional del Austro, del Servicio de Rentas Internas, SRI, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador contesta la demanda sosteniendo, también en lo principal, que “El derecho a la Devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, consagrado en el artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, debe ejercerse sobre la base de la normativa vigente, con el contexto de las normas legales, reglamentarias y disposiciones generales aplicables y que permiten su pleno y efectivo ejercicio. No puede, a conveniencia, olvidarse que los comprobantes de venta en los que se sustente la devolución deben cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de devolución…”.

    Afirma, además, que “El artículo 69ª de la Ley de Régimen Tributario Interno, manifiesta claramente que el Servicio de Rentas Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del Representante Legal, el mismo que deberá acompañar la copia certificada de las facturas en las que se desglose el IVA. La omisión de este requisito formal, motiva de manera suficiente la negativa de devolución, por lo que, la Resolución hoy impugnada, constituye un acto administrativo que goza de total legitimidad…”.

    Manifiesta así mismo que, por lo sumariamente expuesto, ratificándose en el contenido de la Resolución impugnada, formula las siguientes excepciones:

    - Improcedencia de la demanda presentada; y,

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho presentados por la Actora.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido estructurada, según así se manifiesta, con base en lo dispuesto por el artículo 33, inciso segundo, de la Decisión 472 aprobatoria de la Codificación del Tratado de Creación de este Tribunal, observándose, no obstante, que la solicitud presentada no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por el hecho de que la Instancia compareciente se ha limitado, como ya se dijo, a una simple remisión de copias certificadas de...

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