PROCESO 53-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 53-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 83 literal b), 113 literal a) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con la solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81 y 96 de la misma Decisión. Marca: TECNIPAN. Actor: TECNIPAN LTDA. Proceso interno Nº 2003-00012 (8610).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, relativa a los artículos 83 literal b), 93, 113 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-00012 (8610).

El auto de 11 de mayo de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 0456 de 18 de marzo de 2005, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante es la sociedad TECNIPAN LTDA, demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero interesado es la sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. DE CV.

b) Hechos

El 28 de octubre de 1999, la sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. DE CV solicitó el registro como marca del signo TECNIPAN para distinguir productos de la Clase 30. (Clasificación Internacional de Niza, Clase 30: Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo). Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Intelectual no se presentaron observaciones al registro de la marca solicitado.

Mediante Resolución N°. 09645 del 28 de abril de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa TECNIPAN.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora solicita se declare la nulidad de la Resolución N°. 09645 del 28 de abril de 2000 “… por existir un derecho con antelación al nombre comercial (sic) a favor de la sociedad TECNIPAN LTDA … ”.

Indica que la sociedad TECNIPAN LTDA. “… ha venido utilizando este nombre desde el mes de marzo de 1987 hasta la fecha …”. Dice que tomando en cuenta las disposiciones del artículo 83 literal b) y 128 de la Decisión 344 en concordancia con el artículo 603 del Código de Comercio “…las tres normas … demuestran claramente, que en el caso materia de los hechos … la Sociedad TECNIPAN LTDA, por ser primera en el tiempo es primera en el derecho, ya que viene usando el signo como nombre comercial desde el mes de marzo de 1987 hasta hoy. CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V., apenas obtiene la protección desde la fecha de La (sic) presentación de la solicitud, es decir desde el 28 de octubre de 1999 … que el uso ejercido por CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V, sobre la marca TECNIPAN, es posterior al uso del nombre comercial TECNIPAN, ejercido por la Sociedad TECNIPAN LTDA, en tal caso a esta última se le debe proteger el nombre comercial declarando la NULIDAD del registro de la marca a la primera”.

Finalmente argumenta que “El uso del nombre comercial confiere por si solo derecho a su protección, indicando esto que no es necesario el requisito del registro por cuanto la normatividad de la Comunidad Andina y la legislación nacional no lo exigen … así las cosas cuando se presenten conflictos entre una marca y un nombre comercial, el conflicto deberá resolverse dando aplicabilidad al principio in dubio pro signo priori, que le da al nombre comercial prioridad sobre la marca cuando el propietario del nombre demuestre su utilización con anterioridad al registro de la marca …”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, indica que con la expedición de la Resolución 09645 “… no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, y que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio “…expidió legal y válidamente la resolución 09645 del 28 de abril de 2000 concediendo el registro de la marca ‘TECNIPAN’ para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la nomenclatura vigente ... que es claro e inequívoco que la Decisión 344 de la Comunidad Andina como ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial era aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa ...”.

Al referirse a los hechos controvertidos, manifiesta que: “…la sociedad ahora demandante no presentó observaciones a la solicitud de registro de la marca “TECNIPAN” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la nomenclatura vigente presentada por la SOCIEDAD CENTRAL IMPULSORA S.A. C.V., ni presentó los recursos procedentes dentro de la vía gubernativa contra el acto administrativo acusado en su calidad de tercero interesado con interés particular y concreto en las resultas de la actuación administrativa”.

Sobre el mismo tema indica que: “… deberá el interesado probar el uso personal, público, ostensible y continuado del nombre comercial … para que el nombre comercial sea protegido … debe cumplirse con dos requsitos) (sic) el interesado sobre quien pesa la caraga (sic) de la prueba, debe presentar oportunamente, dentro del trámite de registro de la marca, las observaciones a que haya lugar ii) el interesado debe allegar los elementos probatorios tendientes a demostrar su interés legítimo y su mejor derecho, es decir acreditará la existencia y continuidad del derecho sobre el nombre comercial. Además de lo anterior las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre co (sic) las actividades económicas para las cuales se pretende el registro de la marca …”.

Sostiene que “… La Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a las herramientas de convicción obrantes dentro de la actuación administrativa … resulta evidente que la marca ‘TECNIPAN’ para distinguir productos comprendidos en la clase 30 es registrable conforme a lo dispuesto en la … Decisión 344 … la que evidentemente cumple con los requisitos exigidos en la norma comunitaria pues es suficientemente distintiva y su registro no conllevaría a error o confusión al público consumidor”.

El tercero interesado, no contesta a la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, las normas contenidas en los artículos 83 literal b), 93, 113 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, conforme a lo expresamente solicitado por el consultante, corresponde interpretar los artículos 83 literal b), 113 sólo en su literal a) y 128 de la Decisión 344 y, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, se interpretarán de oficio los artículos 81 y 96 de la Decisión 344 y no así el artículo 93 de la misma Decisión.

Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

Decisión 344

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación grafica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas...

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