PROCESO 86-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 86-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h); y, 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador. Actor: AMERICAN CYANAMID COMPANY. Marca: “VIADERM”. Proceso interno N° 6989-M.L.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de mayo del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 8 de junio del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante AMERICAN CYANAMID COMPANY, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Presidente de éste y, el Procurador General del Estado.

    Se considera como beneficiario del acto administrativo impugnado, al INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que firma AMERICAN CYANAMID COMPANY, mediante mandataria impugna la siguiente Resolución emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial (E), del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 975644, de 9 de febrero del 2000, notificada el 15 de los mismos mes y año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la firma antes mencionada, se confirma la Resolución Nº 972516, de 24 de agosto de 1999 y, en consecuencia, se otorga el registro de la marca “VIADERM” solicitado por el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A., para distinguir productos correspondientes a la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 31 de diciembre de 1996, el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “VIADERM”, como marca destinada a amparar productos de la Clase Internacional Nº 5.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 383, correspondiente al mes de diciembre de 1996.

    - El 27 de enero de 1998, la sociedad AMERICAN CYANAMID COMPANY presentó observación contra el registro solicitado, con base en la marca “VISDERM” de su propiedad, que ampara productos también de la Clase Internacional Nº 5.

    - El 24 de agosto de 1999, El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 972516, por medio de la cual rechazó la observación presentada y concedió el registro de la marca VIADERM en favor del INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A., aceptando la limitación convenida, en el sentido de proteger única y exclusivamente “productos dermatológicos”.

    - La sociedad AMERICAN CYANAMID COMPANY interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución emitida.

    - El 9 de febrero del 2000, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI, emitió la Resolución Nº 975644, por medio de la cual resolvió “denegar el recurso de reposición”; y, confirmar la resolución Nº 972516.

    b) Escrito de demanda

    La firma AMERICAN CYANAMID COMPANY manifiesta, que el 31 de diciembre de 1996, el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A. presentó solicitud para el registro de la denominación “VIADERM”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 5, respecto de la cual formuló observación por ser propietaria de la marca notoria “VISDERM”, debidamente registrada en el Ecuador bajo el Nº 680-83 y en otros países como Chile.

    Expresa que, posteriormente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 972516, de 24 de agosto de 1999, por medio de la cual rechazó la observación presentada y concedió el registro solicitado, aceptando la limitación convenida, en el sentido de proteger, únicamente, “productos dermatológicos”.

    Argumenta que AMERICAN CYANAMID COMPANY presentó recurso de reposición acerca de la resolución emitida, el que fue decidido por la misma Dependencia, mediante Resolución Nº 975644, de 9 de febrero del 2000, por la cual niega dicho recurso y confirmar la resolución inicialmente dictada.

    Afirma la actora, además, que “la marca VIADERM constituye un signo que carece de toda perceptibilidad, distinción y no es susceptible de representación gráfica, dada la existencia anterior de la marca VISDERM de mi representada”.

    Expresa, también, que la marca solicitada para registro “…es extremadamente similar a la notoriamente conocida marca VISDERM de propiedad de mi representada, por lo cual la coexistencia de las marcas en controversia indudablemente induciría a confusión directa e indirecta al público consumidor sobre la procedencia de los productos identificados con dicha denominación”.

    Argumenta, finalmente, en lo principal, que “…dado que las marcas en controversia protegen productos comprendidos en la misma clase internacional Nº 5, hace que el riesgo de confusión entre ellas sean aún mayor, siendo imperativo evitar que se produzcan este tipo de confusiones que pueden ser muy graves, al tratarse de productos farmacéuticos en donde la salud humana está de por medio”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda deduciendo las siguientes excepciones:

  2. Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

  3. Legitimidad del Acto Administrativo impugnado, por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la ley de la materia.

  4. Improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la parte actora.

  5. Caducidad del derecho de la actora y prescripción de la acción, de conformidad con el Art. 65 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. Falta de derecho del actor.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, se excepciona por su parte en los siguientes términos:

  7. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  8. Ratificación en la Resolución Nº 975644, materia de la impugnación, al considerar que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

  9. Solicita que al dictarse sentencia se acojan sus excepciones y rechace la demanda.

    El Procurador General del Estado contesta también la demanda, afirmando que “...corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    Manifiesta, además, que señala casilla judicial “con el fin de vigilar las actuaciones procesales en esta causa...”.

    d) Tercero Interesado

    El INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A., por intermedio de su representante legal, contesta la demanda interponiendo también las siguientes excepciones:

  10. Negativa de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda.

  11. Negativa de que la resolución impugnada viole alguna disposición legal.

  12. Negativa de que la marca “VIADERM” esté incursa en alguna de las prohibiciones de registro contempladas en la Decisión 344 y en la Ley de Propiedad Intelectual.

  13. Negativa de que la marca “VIADERM” y la marca “VISDERM” sean similares.

  14. Alega que la marca “VIADERM” es suficientemente distintiva frente a la marca “VISDERM” o cualquier otra marca registrada.

  15. Negativa de que la marca “VISDERM” sea famosa o notoriamente conocida en el mercado nacional e internacional.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

  16. CONSIDERANDO:

    2.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido estructurada, según así se manifiesta, con base en lo dispuesto por el artículo 33 de la Decisión 472, aprobatoria de la Codificación del Tratado de Creación de este Tribunal, observando este Tribunal que la solicitud presentada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se presenta el informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

    2.2...

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