PROCESO 70-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 70-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión con fundamento en la consulta formulada por la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 1087-2002. Actor: 3COM CORPORATION. Marca: “U.S. ROBOTICS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 1 de junio de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: 3COM CORPORATION.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. INDECOPI.

    EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    Tercero Interesado: FUTURE TECH INTERNATIONAL INC.

    1.2. Hechos Relevantes.

    1.2.1. Los hechos.

    El 25 de febrero de 1998, 3COM CORPORATION (Estados Unidos de América) solicitó ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI el registro de la marca U.S. ROBOTICS, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Una vez efectuada la publicación correspondiente no se formuló observación a dicho registro y la Oficina de Signos Distintivos expidió la Resolución N° 8002-1998/OSD-INDECOPI de fecha 07 de julio de 1998 denegando el registro de la marca solicitada. La Resolución expedida por la Oficina de Signos Distintivos se fundó en que el signo solicitado podía ser asociado por el consumidor con la marca MV ROBOTICS y logotipo, previamente registrada a favor de FUTURE TECH INTERNATIONAL INC.

    1.2.2. La demanda.

    Según los documentos adjuntados al informe del Juez Consultante, al parecer de la actora el signo solicitado cumple con los requisitos establecidos para su registro y no es confundible con ninguna marca previamente solicitada o registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    A fin de determinar que las marcas no son confundibles hace las siguientes consideraciones: en lo referente al aspecto gráfico dice que la marca registrada es de tipo mixto y que presenta como elemento principal la figura de un ojo y las letras MV en color oscuro, mientras que el signo solicitado es denominativa y no presenta color alguno; al realizar la comparación fonética, la marca registrada se pronuncia EME-VE-ROBOTICS by MARKVISION y en el caso del signo solicitado la pronunciación es U-ESE-ROBOTICS.

    La actora aduce que el titular de la marca registrada anteriormente consideró que el signo solicitado U.S. ROBOTICS no es confundible con la marca MV ROBOTICS, porque cada signo tiene características propias que lo diferencian plenamente. En este sentido manifestó que “No cabe por tanto que en contra de la opinión de Future Tech International Inc., titular de la marca registrada: MV ROBOTICS, el INDECOPI considere que la citada marca es confundible con el signo solicitado.”

    Y en su criterio la expresión ROBOTICS es evocativa, y por ende, de libre uso, razón por la cual considera que se le debe otorgar el registro solicitado.

    1.2.3. La contestación a la demanda.

    La administración expresó que alegar que “una Resolución es inválida simplemente porque deniega una marca abiertamente confundible con otra previamente registrada, en la misma clase de la nomenclatura oficial y para los mismos productos no sólo es inconsistente, sino también contrario al derecho marcario”. La Resolución que emitió la Oficina de Signos Distintivos se fundó en que el signo solicitado podría ser asociado por el consumidor con la marca MV ROBOTICS.

    Tomando en consideración que algunos productos distinguidos por los signos confrontados son idénticos y que los signos tienen semejanza, se determinó que existe riesgo de inducir al público a confusión respecto del origen empresarial del producto.

    Además concluyó que el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    No aparece en el informe del Juez Consultante que la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales, ni el tercero interesado hayan contestado a la demanda.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas:

    El consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Como la solicitud de registro de marca se presentó el 25 de febrero de 1998, es aplicable al caso la Decisión 344. La presente interpretación prejudicial versará sobre el artículo solicitado por el consultante y procede el Tribunal a interpretar de oficio el artículo 81 de la Decisión mencionada.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DESICIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

(...)

Artículo 83

“Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: requisitos para el registro de marcas; examen de registrabilidad y ausencia de observaciones; reglas para el cotejo marcario; irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; comparación entre una marca denominativa y una mixta; palabras de uso común en la conformación de signos marcarios; signos en idioma extranjero.

4.1. Requisitos para el registro de marcas.

La importancia de la marca radica en que a más de servir como medio identificador de productos o servicios en el mercado, en ocasiones es indicador de la calidad de lo que se comercializa bajo ese signo, además es un medio que ayuda a publicitar el producto o servicio, darlo a conocer entre los consumidores y crear una imagen del producto.

En el mercado actual la marca ha adquirido un altísimo valor que por lo general es mayor al de los otros bienes de la empresa; es innegable que ciertas marcas por su prestigio y condiciones especiales garantizan el éxito de los productos que distinguen en el mercado.

La marca es un elemento indispensable dentro del proceso de comercialización de productos y servicios ya que sirve de nexo entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR