PROCESO No. 73-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 73-IP-2005

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 56 y 58, literal f, de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en el artículo 82 de la Decisión 313 de la Comisión en referencia, y en el artículo 95, segundo párrafo, y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la citada Comisión, con fundamento en la solicitud presentada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Parte actora: sociedad BEECHAM INC.

Caso: denominación “CLAVAMOX”.

Expediente Interno: N° 2261-E.G.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, ocho de junio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los literales a), d) y e) del Art. 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de dictarse el acto administrativo que negó el registro de la marca”, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Eloy Torres Guzmán, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    En la demanda formulada por el mandatario para los asuntos de Propiedad Industrial de la sociedad BEECHAM INC. se alega que “La marca de fábrica ‘CLAVAMOX’, de BEECHAM INC. … fue solicitada … el 11 de julio de 1991 … para proteger: ‘preparaciones veterinarias’. Clase internacional No. 5”; y que “El 12 de junio de 1992, el … apoderado especial de LABORATORIOS RECALCINE S.A., presentó oposición (sic) a la solicitud de registro ‘CLAVAMOX’, fundamentado en que su mandante tiene registrada la marca de fábrica ‘CLAMOX’, para proteger ‘un producto farmacéutico para uso en medicina humana. Clase internacional 5’ ”.

    Del informe remitido por el consultante, así como del texto de la Resolución impugnada, se desprende además que, mediante “Resolución No. 944856, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 15 de junio de 1995, … [se] acepta la observación interpuesta por RECALCINE S.A. con base en la marca ‘CLAMOX’ y [se] rechaza la solicitud de registro de la marca ‘CLAVAMOX’ ”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante informa que la actora manifiesta en su demanda que “entre las marcas ‘CLAMOX’ y ‘CLAVAMOS’ (sic) en conflicto no existen características de similitud gráfico-visual, fonético-auditiva y que además los productos protegidos por éstas son diferentes, a pesar de encontrarse en la misma clase internacional, por lo que carece de verdad todo lo propuesto por el ahora tercero beneficiario, en la observación planteada”; que “la marca ‘CLAVAMOX’ se encuentra registrada en dieciocho países alrededor del mundo, entre ellos Venezuela, país miembro de la comunidad andina, situación que prueba la distintividad entre las marcas en conflicto”; que “su signo contiene el indudable carácter de distintividad que exige el Art. 81 de la Decisión 344 …”; que “la Resolución expedida por el Director de Propiedad Industrial el 15 de junio de 1995, no reúne los requisitos que la doctrina jurídica señala para este tipo de actos administrativos, principios que exigen la presencia de determinados elementos formales de importancia, uno de los cuales es la motivación”; que “su solicitud de marca reúne los requisitos exigidos de manera expresa por la disposición del Art. 81 de la Decisión 344 … es decir que las marcas deben ser signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”; y que “el señor Director de Propiedad Industrial hizo caso omiso a las reglas universales del cotejo marcario y tomó una resolución sin la debida motivación”.

    El Tribunal observa que la actora alega también que “Las disposiciones del Art. 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al tiempo de presentación de la solicitud de registro y al tiempo de la presentación de la oposición (sic) correspondiente … se contienen en las del Art. 81 de la Decisión 344, en actual vigencia …”; que “el signo que se pretende inscribir contiene el indudable carácter de distintividad que exige la norma jurídica invocada. Esta distintividad se da, a no dudarlo, por la diferencia que existe entre las marcas en conflicto, y prueba de ello son los varios registros concedidos en otros países”; que “la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene una nomra (sic); según la cual debe la resolución ser motivada, es decir, debe contener la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la administración para pronunciarse”; que “El simple examen del documento que contiene la resolución pone de manifiesto la falta de esa motivación, pues nada significa lo que dice el lacónico punto segundo, según el cual, ‘analizadas en conjunto las marcas en conflicto se puede determinar que existen semejanzas, que puedan presentar confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor’ ”; que “La afirmación tan simple del señor Director no es verdadera y, lo que es más, nos priva de conocer el criterio de la autoridad …”; que el “Director de Propiedad Industrial no ha seguido … las sencillas reglas [para el cotejo marcario] … por el contrario se aparta de ellas y nos priva de conocer las reflexiones que le han llevado a hacer la simplísima afirmación del punto segundo de la resución (sic)”; y que “Se han infringido los preceptos contenidos en los literales a), d) y e) del Art. 83 de la Decisión 344 …”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. El consultante informa que el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca “argumentó de la siguiente forma: Legalidad y validez de la resolución impugnada, por guardar conformidad con la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda”.

    2.2. El consultante informa asimismo que el Director Nacional de Propiedad Industrial “argumentó de la siguiente forma: Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Legalidad y validez de la resolución impugnada, contenida en la providencia No. 944856 … mediante la cual se rechaza la solicitud de registro de la marca ‘CLAVAMOX’. Que la solicitud de marca ‘CLAVAMOX’, contraviene lo dispuesto en el Art. 83 literal a) de la Decisión 344”.

    El Tribunal observa que, en su escrito de contestación, el Director Nacional de Propiedad Industrial sostiene que “analizadas en conjunto las marcas en conflicto, se puede determinar que existen semejanzas, que puedan presentar confusión en el público consumidor”; y que, a título de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señala que “La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena … en el artículo 93, faculta a cualquier persona que tenga legítimo interés para presentar observaciones al registro de la marca solicitada”.

    2.3. Agrega el consultante que, a nombre del Procurador General del Estado, “Compareció el … Director Nacional de Patrocinio del Estado, delegado del señor Procurador, quien en la contestación se limitó a señalar casillero judicial”; y que el beneficiario del acto administrativo impugnado, RECALCINE S.A. “a pesar de haber sido legalmente citado no contestó la demanda”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en “los literales a), d) y e) del Art. 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de dictarse el acto administrativo que negó el registro de la marca”;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del...

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