PROCESO 78-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 78-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literales d), h) e i); 83, literal b); 94, literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, de los artículos 93, 95, 96, 99, 114 y 128 de la misma Decisión. ACTOR: ELIZABETH SALAZAR GARZON. Marca: “VILCAGUA + GRAFICA”. Proceso interno Nº 6921-AI-(LP).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 13 de mayo del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 1º de junio del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la señora ELIZABETH SALAZAR GARZON, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Presidente de éste y, el Procurador General del Estado.

    Se considera como tercero interesado en esta causa, a la Compañía MINAEXPLO LOJA S.A., según así afirma la Instancia Nacional.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la señora ELIZABETH SALAZAR GARZON, mediante mandataria, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de la Propiedad Industrial (E), del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 974616, de 24 de noviembre de 1999, notificada el 3 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se resolvió “rechazar la observación propuesta” y, denegar el registro de la denominación “VILCAGUA + GRAFICA”, como marca destinada a amparar productos de la clase internacional Nº 32, solicitada por la señora ELIZABETH SALAZAR GARZON.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 11 de agosto de 1998, la señora ELIZABETH SALAZAR GARZON presentó solicitud para obtener registro de la denominación “VILCAGUA + GRAFICA”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 405, correspondiente al mes de octubre de 1998.

    - El 8 de abril de 1999, fue presentada observación por parte de INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. la cual argumentó que “la palabra VILCAGUA, inmediatamente le permite asociar al público consumidor con la ciudad de VILCABAMBA, indicación geográfica, induciendo al público a error y engaño, sobretodo, respecto a la procedencia de los productos que protege esa marca”.

    - Posteriormente, la Compañía MINAEXPLO LOJA S.A., presentó un escrito en el que afirma que “…el registro de determinada marca violaría derechos preexistentes y exclusivos de un tercero … al atentar contra los derechos preadquiridos de MINAEXPLO LOJA S.A. y su nombre comercial ‘VILCAGUA’”.

    - El 24 de noviembre también de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI, emitió la Resolución Nº 974616, por medio de la cual resolvió “rechazar la observación propuesta”; sin embargo, aceptó el escrito presentado por MINAEXPLO LOJA S.A. y, en consecuencia, negó el registro solicitado.

    b) Escrito de demanda

    La señora ELIZABETH SALAZAR GARZON manifiesta, como ya se dijo, que el 11 de agosto de 1998, presentó solicitud para el registro de la denominación “VILCAGUA + GRAFICA”, como marca destinada a proteger “agua de mesa”, producto comprendido en la clase internacional 32, respecto de la cual, una vez publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 405, de octubre del mismo año, fueron presentadas observaciones por parte de INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A., y por la Compañía MINAEXPLO LOJA S.A., a las cuales dio contestación oportuna.

    Expresa que, posteriormente, el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual emitió la Resolución Nº 974616, de 24 de noviembre de 1999, notificada el 3 de diciembre del mismo año, por la que resuelve rechazar la observación presentada y, sin embargo, denegar el registro solicitado.

    Considera la actora, por otra parte, que el escrito presentado por MINAEXPLO LOJA S.A., por el cual se sostiene que el registro pretendido “…se trata de un acto de competencia desleal sancionado por la Ley de Propiedad Intelectual…”, no debió haber sido tomado en consideración por el Director Nacional de Propiedad Industrial, por no tratarse de una observación propiamente dicha, al haber sido presentado fuera de los treinta días establecidos en el Art. 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordante con el Art. 208 de la mencionada Ley.

    Sostiene que “MINAEXPLO LOJA S.A. no ha demostrado tener registro vigente de la marca VILCAGUA, el hecho de haber tenido un registro hace años atrás, no le confiere actualmente derecho alguno sobre esa marca, pues justamente el no haber renovado oportunamente el registro significa que no tuvo interés en mantener vigente la marca”.

    Sobre el derecho exclusivo respecto de una marca, expresa que “…al no tener MINAEXPLO LOJA S.A. registro vigente de la marca VILCAGUA, no tiene derecho al uso de esta marca; por tanto, es inaudito que el Director Nacional de Propiedad Industrial , fundamente su Resolución en el hecho que MINAEXPLO LOJA S.A. ‘ha venido utilizando inninterrumpidamente’ (sic) esa marca…”.

    Afirma también la actora que “...la COMPAÑÍA VILCAGUA S.A. ya no existe, por lo tanto el nombre comercial VILCAGUA ya no existe, ni se encuentra actualmente en uso como tal… Al haber adquirido MINAEXPLO LOJA S.A., según afirma, todos los bienes que fueron de la Compañía VILCAGUA S.A., el momento de celebración de este contrato, es decir el 21 de julio de 1998, se dejó de utilizar el nombre comercial VILCAGUA; en consecuencia, de qué uso por más de seis meses habla el Director Nacional de Propiedad Industrial, en su Resolución?”.

    Alude, así mismo, que “no existe competencia desleal por parte de mi representada, puesto que no existe en uso el nombre comercial VILCAGUA, ni existe registrada marca alguna similar o igual a la solicitada por mi representada.”

    Sostiene en lo principal, finalmente, que la marca VILCAGUA+GRAFICA “…es una marca plenamente susceptible de registro.”

    c) Contestaciones a la demanda

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, contesta la demanda ratificando la Resolución Nº 974616, por considerar que “guarda conformidad con la legislación andina y nacional”, a tiempo de señalar casillero judicial para recibir las notificaciones pertinentes al caso en controversia.

    El Procurador General del Estado contesta también la demanda, por intermedio de su Delegado Encargado, afirmando que “...corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    Manifiesta además, que señala casilla judicial “con el fin de vigilar las actuaciones procesales en esta causa...”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, del IEPI, contesta igualmente la demanda, oponiendo varias denominadas “excepciones”, las que el Tribunal solicitante de la interpretación las ha resumido en las siguientes:

  2. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  3. La denominación solicitada no cumple con las exigencias de los artículos 81 y 83 literal b) de la Decisión 344.

  4. Solicita que en sentencia se acojan sus excepciones y rechace la demanda.

    d) Tercero Interesado

    La compañía MINAEXPLO LOJA S.A., contesta la demanda oponiendo, según el resumen de los hechos presentado, las siguientes excepciones:

  5. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  6. Improcedencia de la demanda.

  7. Niega que Minaexplo Loja S.A. carezca de derechos sobre la denominación VILCAGUA, ya que la utiliza desde muchos años atrás.

  8. Niega que el signo VILCAGUA+GRAFICA que se pretende registrar, cumpla con los requisitos de originalidad, distintividad y perceptibilidad.

  9. El signo distintivo VILCAGUA, de su propiedad, ha llegado a constituirse en un signo notorio.

  10. Solicita que se deseche la demanda.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

  11. CONSIDERANDO:

    2.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido estructurada, según así se manifiesta, con base en lo dispuesto por el artículo 33 de la Decisión 472, aprobatoria de la Codificación del Tratado de Creación de este Tribunal; de los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 y, en concordancia con el artículo 61 de la Decisión 184. No obstante, estas referencias, una de ellas equivocada, este Tribunal estima que la solicitud presentada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues en efecto se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se presenta el informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de...

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