PROCESO 47-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 47-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: NATURA BISSÉ. Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ BUSTILLOS & CÍA. S.C.A. Proceso interno Nº 1999-5424.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, relativa a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 1999-5424.

El auto de 4 de mayo de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 2757 de 13 de diciembre de 2004, recibida en este Tribunal el 11 de marzo de 2005, complementada con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ BUSTILLOS & Cia S.C.A., y demandada es la Nación colombiana, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Tercero interesado es la sociedad NATURA BISSÉ INTERNATIONAL S.A.

  2. Hechos

    La sociedad NATURA BISSÉ INTERNATIONAL S.A. el 30 de noviembre de 1989 solicitó el registro de la marca tridimensional NATURA BISSÉ consistente en “ … una caja de color blanco, en forma de cubo, excepto su tapa superior que es de color dorado y entrelazadas en el centro blanco, aparecen las letras NB. En sus lados anterior y posterior, en letra característica, aparece la expresión NATURA BISSÉ con tilde en la E. Debajo como nota explicativa, la leyenda European Skin Care. En su lado anterior, aparece el diseño de un octágono delineado en color dorado. Los lados laterales tienen en sus esquinas el diseño de dos líneas verticales gruesas y dos delgadas de color dorado, a cada lado. Todo de acuerdo con el empaque que se adjunta, siendo parte esencial de la solicitud, tanto el diseño que aparece en el empaque como las leyendas, muy especialmente NATURA BISSÉ y las letras NB”, para distinguir productos de la clase 3. (Clasificación Internacional de Niza, clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos).

    Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 409 de 21 de octubre de 1994, la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. presentó observación con base en su marca NATURA registrada en las clases 20, 30 y 31, igualmente presentó observación la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ BUSTILLO & S.C.A. con base en la titularidad de la marca BUSSIÉ para distinguir productos de las clases 3 y 5.

    En fecha 15 de febrero de 1996 mediante Resolución Nº 2785, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca NATURA – BISSÉ mixta y negó las observaciones presentadas. Contra dicha Resolución, la sociedad LABORTORIOS BUSSIÉ BUSTILLO & S.C.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia por Resolución Nº 18428 de 27 de agosto de 1996 y el segundo por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia por Resolución Nº 4221 de fecha 19 de noviembre de 1998, ambos confirmando la Resolución Nº 2785.

  3. Fundamentos Jurídicos de la demanda

    La actora indica que es titular del registro de la marca BUSSIÉ en diferentes clases y sostiene que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, por las siguientes razones:

    Las expresiones NATURA BISSÉ (mixta) y BUSSIÉ “… son muy similares por no decir idénticas y para distinguir los mismos productos y servicios”, teniendo presente que el elemento predominante en la marca mixta no es el aspecto gráfico, sino el denominativo, toda vez que “… la marca mixta se compone de un elemento nominativo ‘NATURA BISSE’ (sic) y un elemento gráfico que tal como está descrito en la Resolución 4221 NO es predominante en su aspecto gráfico pues la resolución en su título concede la expresión NATURA BISSE (sic) (mixta)”.

    Sobre lo manifestado en la Resolución 4221 respecto a que “… las expresiones NATURA BISSE (sic) (mixta) y NATUROL BUSSIE (sic) no presentan similitudes por cuanto las expresiones dentro de la etiqueta son secundarias, sobresaliendo en el conjunto las letras NB…”. La actora indica que “Como simple apreciación a primera vista las expresiones no pueden ser más confundibles … Así mismo en su parte fonética, ya que como ambas evocan pronunciación francesa no se podría distinguir una de otra…”.

    Indica que “Las expresiones NATURA-NATURE-NATUROL son expresiones muy comunes y mejor aun antes que evocativas contienen un significado propio como explicativo en el sentido de indicar que son productos naturales, perdiéndose de esta forma, la supuesta distintividad para diferenciarse las expresiones Natura BISSE (sic) y Natural BUSSIE (sic)”. Igualmente dice que: “… como se demostró anteriormente la marca NATUROL y NATURA son expresiones que se esfuman por su contenido explicativo de natural destacándose solo la expresión BUSSIE-BISSE (sic), que es el punto donde las dos expresiones se encuentran generando confusión entre sí”.

    Finalmente sostiene que “… la marca BUSSIE (sic) se encuentra registrada en PERÚ, BOLIVIA, ECUADOR Y VENEZUELA, países miembros del Acuerdo de Cartagena”.

  4. Fundamentos Jurídicos de la contestación a la demanda:

    Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta “que con la expedición de las Resoluciones nº 4221 del 19 de noviembre de 1998 y 2785 del 15 de febrero de 1996 expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en … la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    De igual manera manifiesta que “… en los diferentes actos administrativos expedidos por la oficina nacional competente y en numerosas sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el tema marcario, que en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, especialmente el artículo 81 de la Decisión 344, en el cual se establecen los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica”.

    La Superintendencia sostiene que: “Efectuando el examen sucesivo y comparativo de la marca solicitada ‘NATURA BISSE (sic) NB’ (mixta) para la clase 3 frente a las marcas ‘NATURA Y BUSSIE’ (sic)…, se concluye en forma evidente que no son semejantes entre si, no existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos, fonéticos ni conceptuales y por lo tanto, de coexistir en el mercado no se conllevaría a error al publico consumidor, no existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos”.

    Con relación a la presunta violación del articulo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aducida por la parte demandante, argumenta “… en primer lugar que no tiene vocación de prosperar habida cuenta que la marca ‘NATURA BISSE’ (sic) NB es suficientemente distintiva como ya se analizó, no configurándose la semejanza entre ésta y las marcas registradas ‘NATURA’ y ‘BUSSIE’ (sic) lo que puede inducir al público a error”.

    La Curadora Ad-Litem de la demandada, participa en el proceso y, sobre las pretensiones, dice: “Me opongo a todas y cada una de ellas por carecer de fundamento legal de hecho y de derecho, toda vez que las Resoluciones Nos. 4221 … y 2785 … proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio … se encuentran acordes con los ordenamientos legales establecidos para el caso concreto”. Opone la excepción de inexistencia de causal de nulidad, porque la Superintendencia está facultada para “… conceder mediante Resoluciones o Actos administrativos el registro de marcas … la marca NATURA BUSSIE (sic) NB, no está comprendida dentro de la causal de irregistrabilidad … por tanto es procedente en cuanto a derecho se refiere al habérsele concedido el Registro a la marca antes mencionada y en tal sentido existe autenticidad legal, por lo que son dos expresiones totalmente diferentes …”.

    CONSIDERANDO:

    Que las normas contenidas en los artículos 81 y 83 literal a) de la...

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