PROCESO 62-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 62-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 83 literal b), 91, inciso segundo y, 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 128 de la misma Decisión. Actor: TELEPUNTO LIMITADA. Marca: “TELE PUNTO”. Proceso interno N° 2001-00089 (6901).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 20 de abril del 2005, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue decidida su admisión a trámite por medio de auto emitido el 11 de mayo del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la sociedad TELEPUNTO LIMITADA, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad TELE PUNTO E.S.P.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad TELEPUNTO LIMITADA, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 007285, de 19 de marzo de 1997, emitida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, por la cual se concedió el registro de la denominación “TELE PUNTO” como marca mixta destinada a amparar servicios de la clase internacional Nº 38, solicitada por la sociedad TELE PUNTO E.S.P.

    Solicita adicionalmente la actora, que como efecto de la declaratoria de nulidad, se ordene la cancelación del registro 195.470.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 12 de junio de 1996, la sociedad TELE PUNTO E.S.P. solicitó registro para la denominación “TELE PUNTO”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional 38 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - Mediante auto Nº 3920, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia requirió al solicitante del registro, el “certificado de existencia y representación legal” de la sociedad peticionaria, además del poder debidamente otorgado para actuar; requerimiento que fue atendido dentro de término legal, prorrogado.

    - El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 439, no habiendo sido presentadas observaciones.

    - El 19 de marzo de 1997, la aludida Superintendencia, mediante Resolución Nº 007285, concedió el registro de la marca “TELE PUNTO” a la sociedad “TELE PUNTO E.S.P.”.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad TELEPUNTO LIMITADA, según así manifiesta el Consejo de Estado consultante, por intermedio de apoderado sostiene que el 12 de junio de 1996, la sociedad TELE PUNTO E.S.P. solicitó registro para la denominación “TELE PUNTO”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional 38; que la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia requirió al solicitante del registro el certificado de existencia y representación legal, además del poder debidamente otorgado para actuar, requerimiento atendido, conforme ha sido ya dicho, dentro del término legal, prorrogado, consistente “en poder otorgado y un certificado de existencia y representación que no se anuncia en su memorial y que corresponde a la sociedad TELEPUNTO LIMITADA.”

    Manifiesta que, posteriormente, no habiendo sido presentadas observaciones al registro solicitado, la Superintendencia, mediante Resolución Nº 007285, de 19 de marzo de 1997, concedió el registro de la marca “TELE PUNTO” a la sociedad “TELE PUNTO E.S.P.”.

    Se afirma en el resumen sucinto presentado, que la demandante aduce que se violó el artículo 91, inciso segundo, de la Decisión 344, ya que lo procedente “…a su juicio, era negar el registro de la marca TELEPUNTO, por cuanto no se subsanó correctamente la solicitud hecha por la administración, en cuanto a que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria.”

    Sostiene además la actora, esta vez en su escrito de demanda, que la Superintendencia debió aplicar el inciso segundo del referido artículo 91, a fin de negar la petición de registro, por no haberse subsanado correctamente la respectiva solicitud. En tal sentido, asevera que el solicitante “…no aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad TELE PUNTO E.S.P., deficiencias que fueron advertidas por la autoridad competente, habiendo requerido al solicitante para que dentro del término de ley subsanara las mismas, corrección que fue hecha oportunamente, pero en forma parcial y deficiente, debido a que el poder fue aportado pero el certificado de existencia y representación arrimado, correspondía a la sociedad TELEPUNTO LIMITADA, y no al de la sociedad TELE PUNTO E.S.P., inconsistencia que debió advertir el funcionario de conocimiento y atendiendo el debido proceso de la actuación administrativa de concesión y registro de una marca comercial, debió haber rechazado la petición.”

    Manifiesta, así mismo, que “…en conclusión, la autoridad de conocimiento efectúo, o mejor, no efectuó un juicioso examen de los documentos que dentro de los términos de ley subsanaban las deficiencias de la petición de registro, incurriendo por ello en una grave violación al debido proceso.”

    Señala la violación además, del artículo 96 de la misma Decisión, “…debido a que no se realizó el examen de registrabilidad que allí se establece, pues no se tuvo en cuenta que la sociedad TELEPUNTO LIMITADA contaba con un nombre comercial igual al pretendido, y por lo tanto gozaba de un mejor derecho sobre la marca ´TELEPUNTO`.”

    Argumenta también, que “…lo procedente era negar el registro de la marca pretendida con fundamento en la excepción a la registrabilidad establecida por el artículo 83 literal b) de la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.”

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Argumenta la legalidad de los actos realizados por esa Dependencia y, manifiesta que en sus actuaciones no ha incurrido en violación de las normas establecidas en la Decisión 486, aseverando...

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