PROCESO 61-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 61-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión; así como, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ACTOR: SOCIEDAD SODIMAC COLOMBIA S.A. Marca: “LA FENÊTRE + DISEÑO”. Proceso interno Nº 2003-00140 (8907).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 28 de abril del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 11 de mayo del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio:

    - Nº 23613, de 26 de julio del año 2002, emitida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, quien negó el registro de la denominación “ LA FENÊTRE”, como marca destinada a amparar productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad comercial SODIMAC COLOMBIA S.A.; y,

    - Nº 32676, de 11 de octubre del 2002, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien, al resolver el recurso de apelación propuesto, decidió confirmar la Resolución Nº 23613, de 26 de julio del 2002, quedando así agotada la vía gubernativa.

    Solicita adicionalmente la actora, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la aludida Superintendencia que conceda el registro solicitado para la marca LA FENÊTRE + DISEÑO.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 27 de septiembre del 2000, la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “LA FENÊTRE + DISEÑO”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 504, de 29 de mayo del 2001, sin que hayan sido formuladas “oposiciones”.

    - El 26 de julio del 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución Nº 23613, por medio de la cual negó el registro solicitado, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal f) de la Decisión 486.

    - El 10 de septiembre del mismo año, la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución emitida.

    - El 11 de octubre también del 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación por medio de Resolución Nº 32676, confirmó igualmente lo decidido en la Resolución Nº 23613.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. expresa, que el 27 de septiembre del 2000, solicitó registro para la denominación “LA FENÊTRE + DISEÑO”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 19, no siendo presentadas oposiciones por parte de terceros; sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio del mencionado País Miembro, como ya se ha dicho, mediante Resolución Nº 23613, de 26 de julio del 2002, negó el registro solicitado por considerar que el referido signo se enmarcó en la prohibición de registrabilidad establecida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486; determinación que fue confirmada por la Resolución Nº 32676 que decidió el recurso de apelación interpuesto.

    Sostiene que la Superintendencia violó la norma señalada, puesto que “…la expresión LA FENÊTRE no es un término exclusivo, concluyente, necesario y comúnmente utilizado en Colombia para distinguir tubos no metálicos o maderas contrachapadas o asfalto o granulados de vidrio para señalización de carreteras.”

    Manifiesta que esa Dependencia “…ha debido seguir los lineamientos dados por la jurisprudencia y hacer el análisis consistente en preguntarse ¿qué es una persiana de exterior no metálica ni de materiales textiles?, ¿qué es un buzón de mampostería?, ¿qué es una madera contrachapada?, ¿qué es una construcción no metálica? y ¿qué es un monumento no metálico?. Si la respuesta a cualquiera de estas preguntas hubiera sido LA FENÊTRE, era procedente y legal rechazar el registro de la marca solicitada por mi mandante pero si, a contrario sensu, la respuesta era diferente a LA FENÊTRE, no le era permitido a la funcionaria negar un derecho con base en una simple opinión de tipo personal.”

    Respecto a la violación aducida del artículo 135 literal e), expresa que “…El término EXCLUSIVAMENTE, tiene una razón de ser y no puesto en ella de manera caprichosa. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Edición, Madrid, 1984, página 617, EXCLUSIVO tiene dos acepciones: ‘Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir’ o ‘único, solo, excluyendo a cualquier otro’ …. Así, es irregistrable no cualquier signo que sirva para describir la especie, cantidad, calidad, destino, valor u otra característica de un producto o servicio, sino UNICAMENTE aquellos signos que excluyen o dejan por fuera para definir o describir la especie, cantidad, calidad, destino, valor u otra característica de un producto o servicio. Si la marca no es de aquellas que describen de manera EXCLUSIVA o EXCLUYENTE la especie, cantidad, calidad, destino, valor u otra característica de un producto o servicio, es entonces registrable. Esto es de lógica jurídica elemental”.

    Sostiene, así mismo, que “…aún aceptando que la voz en francés LA FENÊTRE sí se traduce en castellano como “ventana”, es claro que no figura en la resolución cuya nulidad se solicita, prueba (NO SIMPLES OPINIONES) alguna que demuestre, de manera fehaciente e irrefutable, que la expresión LA FENÊTRE carece en verdad de cuño distintivo por ser ella la que se utiliza común y corrientemente en la industria y el comercio colombianos o subregionales y entre los consumidores colombianos o de la subregión para designar o describir alguna característica de los productos que se quieren proteger, es decir, para describir o designar aquellas características que hacen, factual y jurídicamente, que una determinada voz, palabra o expresión no sea distintiva en un determinado territorio. No se dan argumentos serios que demuestren que la expresión LA FENÊTRE es requerida por los empresarios que fabrican y venden en Colombia o en la subregión maderas semielaboradas, granulados de vidrio para señalización de...

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