PROCESO 52-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 52-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA. Marca: “BUGUI”. Proceso interno N° 2002-00038- (7678).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 22 de abril del año 2005, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 4 de mayo del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Actúa como demandante la señora FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. Se considera como tercero interesado en los resultados del proceso, a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    1.2. Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la señora FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 33707, de 27 de diciembre del año 2000, emitida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, quien decidió declarar fundada la oposición presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y, negar el registro de la denominación “BUGUI” como marca destinada a amparar productos de la clase internacional Nº 30, solicitada por FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA.

    - Nº 18896, de 31 de mayo del 2001, expedida por la misma Autoridad, la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar la resolución inicial en todas sus partes.

    - Nº 28179, de 29 de agosto del 2001, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien, al resolver el recurso de apelación también propuesto, decidió igualmente confirmar la Resolución Nº 33707, de 27 de diciembre del 2000.

    Solicita adicionalmente la actora, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la aludida Superintendencia, que registre la marca “BUGUI” para distinguir “helados comestibles”, productos éstos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional Niza.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - La señora FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA, argumenta que se ha dedicado desde el año 1989, a la producción y comercialización de “helados comestibles” con la denominación “BUGUI”.

    - El 25 de julio del año 2000, la mencionada señora presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “BUGUI” como marca destinada a amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 1 de septiembre también del 2000, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 495.

    - El 13 de octubre de dicho año, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. formuló “oposición” a la solicitud de registro, argumentando ser titular de la marca “BOGGY”, que distingue productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.[2]

    - El 27 de diciembre también del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 33707, por medio de la cual declaró fundada la oposición presentada y negó el registro solicitado.

    - El 21 de marzo del 2001, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida.

    - El 31 de mayo del 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Dependencia emitió la Resolución Nº 18896, en la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó lo decidido en la resolución inicial.

    - El 29 de agosto del mismo año, la Superintendencia de Industria y Comerció, a través de la Resolución Nº 28179, resolvió el recurso de apelación y, confirmó nuevamente la resolución Nº 33707.

    b) Escrito de demanda

    La señora FANNY DEL CARMEN MUÑOZ CARDONA, por medio de apoderado, expresa que desde el mes de febrero del año 1989 se dedica a la producción y comercialización de helados comestibles distinguidos con la marca BUGUI. Con este antecedente, manifiesta que el 25 de julio del año 2000 solicitó registro para la denominación “BUGUI”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 30; solicitud respecto de la cual la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. formuló “oposición”, argumentando ser propietaria de la marca “BOGGY” que distingue productos de la clase 29 de la misma Clasificación.

    Asevera que mediante Resolución Nº 33707, de 27 de diciembre del año 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia declaró fundada la oposición presentada y, negó el registro solicitado; determinación que fue confirmada por las resoluciones mediante las cuales fueron decididos los recursos de reposición y de apelación.

    Expresa que la Superintendencia violó el artículo 134 de la Decisión 486, ya que “…la marca BUGUI es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Su carácter distintivo permite que no se confundan con los signos distintivos de productos o servicios elaborados y comercializados por otra persona.”

    Alude que “…los signos cotejados gráfica, fonética y conceptualmente no son susceptibles de inducir a error al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos…”

    Respecto de la coexistencia pacífica de las dos marcas, señala que “…el tiempo va diluyendo progresivamente la confusión entre una y otra; y finalmente se establece la inconfundibilidad y consecuente diferenciación entre ellas. Es así como el público consumidor llega a tener noción exacta de que se trata de productos distintos y con un diferente origen empresarial. Tal es exactamente lo que acontece en el caso de las marcas BUGUI y BOGGY”.

    Considera errónea la emisión de la resolución 33707 por parte de la aludida Superintendencia “…al concluir que existe semejanzas entre los signos en estudio, y que causaría riesgo de confusión para asociar en el público consumidor, pues siendo que existe coincidencia entre las vocales de las dos expresiones, en el número de sílabas y en la ubicación de la sílaba tónica, es claro que existe posibilidad de diferenciar las dos marcas desde el punto conceptual….”. Argumenta, así mismo, que “El público consumidor medio sabe diferenciar perfectamente los productos de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., como que ésta produce una línea comestible claramente determinada por los derivados lácteos. Los helados comestibles marca BUGUI están firme y...

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