PROCESO 36-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 36-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literales a) y h) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 5795-NRG. Actor: UNILEVER N.V. Marca: “COMODORO + gráfica”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Eloy Torres Guzmán

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto de 06 de abril de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: UNILEVER N.V.

    Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI.

    Tercero interesado: ENLATADOS ALIMENTICIOS CIA. LTDA.

    1.2. La demanda:

    El 25 de marzo de 1994 la compañía Industrias de Enlatados Alimenticios Cía. Ltda. solicitó el registro del signo ‘COMODORO+gráfica’ para identificar productos comprendidos la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La Sociedad UNILEVER N.V. dentro del tiempo legal establecido para el efecto presentó observaciones a la solicitud del signo ‘COMODORO+gráfica’, fundamentándose en su registro de la marca “POMODORO”, que ampara productos comprendidos dentro de la Clase 30 de la Nomenclatura Oficial.

    La actora expresa que el Director Nacional de Propiedad Industrial al expedir la Resolución administrativa N° 0966998 de 4 de enero de 1999, mediante la cual rechazó la observación presentada por UNILEVER N.V. y concedió el registro de la marca solicitada, violó lo dispuesto en los artículos 81, 82, literal a), 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Argumenta que el signo ‘COMODORO+gráfica’ es irregistrable por no tener suficiente distintividad frente a la marca ‘POMODORO’ registrada a favor de UNILEVER N.V. y que al realizar la comparación entre los signos confrontados se observa que existen similitudes en los campos fonético, auditivo, ortográfico, visual y gráfico. Se destaca que la similitud ortográfica surge de la secuencia de las vocales y de la existencia de sílabas idénticas; por otro lado, que la diferencia entre los signos confrontados radica en el hecho de haber cambiado la inicial “P” por la “C” que no le otorga distintividad al signo.

    Expresa que al momento de realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado, la autoridad administrativa “debió aplicar los criterios y principios que rigen el Derecho Marcario y no decidir arbitriamente sobre la concesión del registro, en orden a que la autoridad administrativa, tiene una potestad reglada.”

    La marca ‘POMODORO’ está destinada a identificar productos comprendidos dentro de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca ‘COMODORO+gráfica’ está registrada para la clase 29; es importante considerar que pese a que los signos diferencian productos que se encuentran en distintas clases del nomenclátor, existe entre ellos conexión competitiva pues los productos amparados por ambas marcas tienen los mismos canales de comercialización, pertenecen al mismo género ya que se trata de productos alimenticios y tienen la misma finalidad, naturaleza y uso, lo que induciría al público a error.

    1.3. La contestación a la demanda.

    Del informe enviado por el Juez Consultante se desprende que:

    El Procurador General de Estado contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones:

    ▪ Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    ▪ Legitimidad del acto impugnado por provenir de autoridad competente y estar ajustado a las normas de procedimiento previstas para el registro marcas.

    ▪ La disparidad de las marcas en conflicto es evidente, el signo ‘COMODORO+gráfica’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el “Título que se da en algunos países al jefe de la armada que manda tres buques”. Mientras que la marca ‘POMODORO’, carece de significado conceptual alguno constituyendo una designación de fantasía.

    ▪ Las marcas en conflicto distinguen productos comprendidos en clases diferentes, por ello el registro de la marca ‘COMODORO+gráfica’ es procedente.

    El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI contesta a la demanda con los siguientes argumentos:

    ▪ Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    ▪ Ratifica la validez de la Resolución N° 0966998, por guardar conformidad con la Legislación Andina y Nacional.

    Industrias de Enlatados Alimenticios Cía. Ltda. no contestó la demanda.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas:

    Por ser pertinentes dentro del caso y dado que la solicitud del registro de marca se realizó el 25 de marzo de 1994, se interpretarán los artículos 81, 82, literales a) y h), 83 literal a). No se realizará la interpretación de los artículos 95 y 108 primer inciso de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el consultante por no guardar relación con los hechos contenidos en el proceso interno.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Decisión 344

Artículo 81

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