PROCESO No. 39-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 39-IP-2005

Interpretación Prejudicial de los artículos 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia e interpretación de oficio de los artículos 81, 82 literal a), 102 y 103 de la citada Decisión. Proceso Interno N° 2002 0173 01. Actor: CHOICE HOTELS INC. Marca: MELIÁ CONFORT.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 0250, de 18 de febrero de 2005, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, con motivo del proceso interno N° 2002 0173 01.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 14 de abril de 2005.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es: CHOICE HOTELS INC .

    Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio; y, como tercero interesado a la Sociedad DORPAN S.L.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    De los hechos que la consultante considera relevantes se puede deducir lo siguiente:

    El 12 de diciembre de 1991, la sociedad CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, INC. obtuvo en Perú el registro de la marca COMFORT, para distinguir servicios de la clase 42. (Clase 42: Restauración (alimentación), alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras clases.

    El 17 de julio de 1995, la sociedad DORPAN S.L. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca MELIA CONFORT también para servicios de la clase 42.

    Dentro del término legal, la sociedad actora presentó observación contra dicha solicitud, con fundamento en su marca COMFORT obtenida en Perú y en las semejanzas existentes entre las marcas en disputa, invocando para ello el artículo 93 de la Decisión 344; sin embargo mediante Resolución 015037 se declaró infundada la observación y se concedió el registro de la marca MELIÁ CONFORT. De igual manera, dentro del término establecido, se interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, pero fueron resueltos confirmando la resolución recurrida y declarando agotada la vía gubernativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante hace mención a que: “El elemento esencial y caracterizante de la marca previamente registrada está constituido por la denominación COMFORT sobre la cual la actora tiene un derecho exclusivo para distinguir los servicios de hotelería y relacionados, en virtud de su registro y del acto administrativo que le sirve de fundamento, además de que cuenta con un amplio reconocimiento a nivel internacional por lo que el uso de la marca MELIÁ CONFORT por parte de DORPAN S.L. constituiría un aprovechamiento injusto de los esfuerzos de la actora por posesionar su marca COMFORT (Mixta) en Latinoamérica”.

    Adicionalmente manifiesta que: “la marca MELIÁ CONFORT reproduce en su integridad la marca previamente registrada COMFORT y es respecto de tal elemento en el que radica el interés del solicitante, pues como se dejó establecido en el correspondiente proceso administrativo, la expresión MELIA ya se encontraba registrada en Colombia y un nuevo registro sobre la misma carecería de interés jurídico”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamenta su defensa en que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la actora en sustento de sus pretensiones anulatorias.

    Para finalizar señala que la simple expresión CONFORT para los servicios de hotelería se refiere de manera directa a una característica de los mismos, “confortable”, no siendo susceptible de apropiación exclusiva.

    3.3.2. Del tercero interesado; Sociedad DORPAN S.L.

    No contestó a la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que en la presente causa se interpretarán los artículos 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia; y de oficio, se interpretarán los artículos 81, 82 literal a), 102 y 103 de la misma Decisión, por considerarse pertinente al tema.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR