PROCESO 35-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 35-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literal a), 83 literal a), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 6991-NR. Actor: GRUNENTHAL GMBH. Marca: “NEUMOQUIN”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por ello fue admitida a trámite a través de auto de 30 de marzo del 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: GRUNENTHAL GMBH.

    Demandados: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI.

    DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    Tercero interesado: COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSGLOBAL S.A.

    1.2. Hechos Relevantes.

    1.1. La demanda.

    En la Gaceta de Propiedad Industrial N° 409 se publicó el extracto de la solicitud de registro de la marca “NEUMOQUIN” de 11 de diciembre de 1998, presentada por GRUNENTHAL GMBH para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 19 de mayo del 1999 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de publicación la Compañía INVERSIONES TRANSGLOBAL S.A. presentó observación al registro de la denominación solicitada “NEUMOQUIN”, con fundamento en la similitud gráfico-visual y fonética-auditiva entre este signo y la marca registrada con anterioridad “NEUMONID” expresando “que el uso del signo solicitado induciría a error y engaño inevitable entre el público consumidor, originándose competencia desleal.”

    El 11 de noviembre de 1999 GRUNENTHAL GMBH contestó a la observación planteada argumentando que la denominación solicitada es susceptible de registro por constituir un signo novedoso y suficientemente distintivo.

    El acto administrativo impugnado es la Resolución N° 975990, notificada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 28 de febrero del 2000, mediante la cual se rechazó el registro de la denominación “NEUMOQUIN”.

    La actora señala que el signo solicitado por GRUNENTHAL GMBH es susceptible de registro por cumplir con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por no encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la misma norma.

    Al comparar los signos confrontados se observa que estos tienen en común la raíz genérica NEUMO, que es un prefijo griego que significa aire o pulmón, este término no es susceptible de apropiación y no entra a formar parte del cotejo.

    Finalmente, la demandante manifiesta que existió violación del artículo 95, inciso 2, de la Decisión 344, referente a la debida motivación de los actos provenientes de la administración pública.

    1.2. La contestación a la demanda.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual contestó a la demanda negando los fundamentos de hecho y de derecho y ratifica la legalidad de la Resolución N° 0975990.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial presentó las excepciones siguientes:

    ( La negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    ( La legitimidad del acto impugnado por provenir de autoridad competente y haber sido expedido en cumplimiento de todas las formalidades legales.

    ( Improcedencia de la demanda por carecer la pretensión del actor de fundamento legal.

    ( Caducidad del derecho y prescripción de la acción.

    El tercero interesado propuso las excepciones y argumentos que se exponen a continuación:

    ( Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción.

    ( Que el signo solicitado “NEUMOQUIN” y la marca registrada “NEUMONID”, protegen productos comprendidos dentro de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que entre ellas existen semejanzas fonéticas y auditivas, por lo que existe razón suficiente para denegar el registro del signo “NEUMOQUIN”.

    ( El Director Nacional de Propiedad Industrial aplicó correctamente la norma nacional y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al expedir la Resolución impugnada, la que fue debidamente motivada.

    ( El signo “NEUMOQUIN” no cuenta con un factor tópico identificador, por lo que no es lo suficientemente distintivo, y de aceptarse su registro se produciría confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial.

  2. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas:

    Por ser pertinentes dentro del caso planteado se realizará la interpretación prejudicial de las normas solicitadas por el consultante, que son: los artículos 81, 82, literal a), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Decisión 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error

;

(…)

Artículo 95

Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

  1. Consideraciones.

La presente interpretación se referirá, de manera principal a los siguientes temas: los requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; signos genéricos, descriptivos; signos evocativos; comparación entre signos denominativos, partículas de uso común; la...

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