PROCESO 27-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 27-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente Interno Nº 2003-00268. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: “ESPAÑOLA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado consultante: doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por ello fue admitida a trámite a través de auto de 16 de marzo del 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    1.2. Hechos Relevantes.

  2. La demanda.

    La Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. a través de demanda presentada en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declaren nulas la Resolución Nº 30620 de 23 de septiembre del 2002, por la cual se declara la caducidad del título del registro correspondiente a la marca “ESPAÑOLA“, y las Nº 38370 y Nº 42475 de 28 de noviembre del 2002 y de 27 de diciembre del 2002, que confirman la anterior.

    Entre los hechos importantes de la demanda se destaca lo siguiente: el 23 de mayo del 2002, la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó oportunamente la renovación del Registro 118.418 de la marca “ESPAÑOLA”, para identificar productos comprendidos dentro de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, que había sido concedido mediante Resolución Nº 5716 de 25 de agosto de 1987 y renovado a través de Resolución Nº 5412 de 30 de diciembre de 1992. A pesar de que se realizó la solicitud de renovación del registro, la autoridad competente no se pronunció al respecto, y emitió la Resolución Nº 30620, por medio de la cual declaró la caducidad del registro.

    La actora argumenta que la administración al declarar la caducidad de la marca “ESPAÑOLA”, omitió el trámite establecido en la normativa nacional, violando el derecho de defensa que posee; además, que si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que no era viable acceder a la renovación del registro debió manifestarlo en la Resolución Nº 30620 de 23 de septiembre del 2002.

  3. La contestación a la demanda.

    La administración defiende la legalidad de su actuación que dice se sujetó a lo señalado en la normativa nacional y comunitaria.

    Expresa que la caducidad del certificado Nº 118418 de la marca ESPAÑOLA, para distinguir productos de la clase 19 internacional, se presentó al no cumplir con los requisitos legales exigidos para su renovación; no se trata de una sanción, sino que “es una manera de extinción del derecho al uso de un registro marcario, por la negligencia y el desinterés de su titular.” La caducidad tiene su fuente en la norma de carácter supranacional, contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, por cuanto la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., a la fecha en que vencieron los tres meses otorgados para pagar las tasas correspondientes a la renovación del registro de la marca ESPAÑOLA, no se había allanado a hacerlo.

    Señala que la declaración de la caducidad de un registro marcario es la oficialización de que se ha presentado tal fenómeno y puede ser decretada en cualquier tiempo, a partir del día siguiente en que se incurra en los supuestos contemplados por el artículo 25 del Decreto 2591 antes citado.

    Expresa que no puede afirmarse que la administración violó el debido proceso o el derecho de defensa de la parte actora, pues se le permitió realizar el ejercicio de los recursos correspondientes en la vía gubernativa.

  4. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas:

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 114 de la Decisión 344 y 174 de la Decisión 486 y del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000. Sin embargo, este Tribunal sólo es competente para interpretar las normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario por lo que no será interpretado el Decreto 2591; y como a la fecha de la solicitud de la primera renovación del signo, que genera la presente controversia, la Decisión vigente era la 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se interpretarán de oficio los artículos 88,103 y 119, así como la Disposición Transitoria Cuarta de esa Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Decisión 313

    (…)

Artículo 88

La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro

.

(…)

Artículo 103

El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro

.

(…)

Artículo 119

Los asuntos sobre...

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