PROCESO No. 15-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 15-IP-2005

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 88,103 y 119, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313, en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la Republica de Colombia. Proceso Interno N° 2003-00259-01. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: ESPAÑOLA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y 25 del Decreto 2591 de 2000, contenida en el Oficio Nº 0081, de fecha 27 de enero de 2005, remitida por el Consejo de Estado, de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del proceso interno N° 2003-00259-01.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 16 de marzo de 2005.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.

    Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    Mediante Resolución 6125 de 27 de agosto de 1987 se otorgó el registro de ESPAÑOLA a ETERNIT COLOMBIANA S.A. para distinguir productos de la clase 6 (Metales comunes y sus aleaciones; materiales de consctrucción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales). Oportunamente se solicitó su renovación, la cual fue concedida mediante Resolución 5410 de 30 de diciembre de 1992.

    También en tiempo hábil, el 23 de mayo de 2002 fue solicitada una segunda renovación del registro de ESPAÑOLA, de la misma que fue declarada su caducidad mediante Resolución 30619 de 23 de septiembre de 2002. Dicha decisión se fundamentó en que “... en el término de 3 meses ... para pagar las tasas de los títulos otorgados ... respecto del registro de la marca ESPAÑOLA, había vencido el 14 de abril de 1994 sin que se hubiera acreditado el pago de las tasas vigentes en ese momento”. Fueron intentados los recursos de reposición y apelación y ambos confirmaron la declaración de la caducidad por falta de pago de las tasas.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    ETERNIT COLOMBIANA S.A. en su demanda sostiene que se violaron los artículos 25 del Decreto 2591 que reglamenta la Decisión 486, 114 de la Decisión 344 y 174 de la Decisión 486.

    Considera que los actos acusados se expidieron de forma irregular y violando los derechos de defensa y debido proceso. Señalan además que “... el Código Contencioso Administrativo colombiano dispone que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas caduca a los 3 años de producido el acto antijurídico. La sanción de que se trata en el presente caso es de aquellas denominadas rescisorias de los actos administrativos favorables ...” .

    Señala asimismo que, no comprenden por qué si la renovación fue otorgada en 1992, es recién en el procedimiento de renovación del 2002 que se declara la caducidad; siendo así que el problema se da en el pago de las tasas de la renovación ocurrida en 1992. Señalan que antes de declararse la nulidad debía haberse permitido a ETERNIT COLOMBIANA, como afectada, exponer sus razones; según el actor, dicho trámite fue obviado.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda, defiende la legalidad de sus actos. Señala que “... ETERNIT COLOMBIANA S.A. a la fecha en que vencieron los tres meses otorgados por la norma para pagar las tasas correspondientes a las (sic) renovación del registro de la marca ESPAÑOLA, no se había allanado a hacerlo”. Que, pueden declarar la caducidad de aquellos títulos concedidos cuyo pago no se haya acreditado.

    Señala también que la caducidad del certificado de registro de la marca ESPAÑOLA opera de pleno derecho desde abril de 1994, pues el Decreto colombiano que reglamenta la Decisión 486, señala un plazo para pagar las tasas. Aclaran además, que caducado el registro por el paso del tiempo sin que se paguen las tasas, cualquier persona puede solicitar el registro de la marca.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es...

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