PROCESO 012-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 012-IP-2005

Interpretación prejudicial del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, e interpretación de oficio del artículo 136 literales a) y h) de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 9657-LP. Actor: LORD JHON (UK) LIMITED. Marca: “LONSDALE”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Víctor Terán Martínez.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente, mediante auto de fecha 11 de febrero del 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: LORD JHON (UK) LIMITED.

    Demandado: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    Tercero Interesado: LONSDALE ESPAÑA MONTSE S.L.

    1.2. La demanda:

    Solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 980209, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, con fecha 15 de mayo de 2002, que negó el registro de la marca “LONSDALE”.

    La Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED solicitó el 1 de febrero de 2001 el registro del signo LONSDALE, para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En la demanda se menciona que ha obtenido el registro del signo LONSDALE en varios países del mundo y que es su legítimo propietario, por lo que en estricto derecho corresponde se le otorgue el registro en el Ecuador; además, que el propósito de su solicitud de registro es ampliar su derecho ya existente.

    Expresa que la Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED es famosa y notoriamente conocida en varios países del mundo, contando con la preferencia del público consumidor y que en Europa, otras compañías han tratado de apropiarse del signo LONSDALE, y hace mención a un caso ocurrido en España en donde el litigio concluyó satisfactoriamente para los intereses de la Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED.

    LONSDALE ESPAÑA MONTSE, S.L. presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED, con fundamento en que posee solicitudes prioritarias de la marca LONSDALE LONDON en Ecuador y en otros países.

    1.3. La contestación a la demanda.

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, contesta a la demanda expresando que luego de revisar sus archivos ha podido constatar que por medio de Resolución de fecha 8 de abril del 2002, concedió a nombre de PROMOCIONES CEPISAL S.L. el registro de la marca LONSDALE LONDON Y DISEÑO, para productos comprendidos dentro de la clase 25; y que desde el punto de vista gráfico - visual, fonético - auditivo y conceptual, el signo solicitado LONSDALE es muy semejante a la marca previamente registrada, por lo que la coexistencia en el mercado de estos dos signos induciría a error y confusión a los consumidores.

    El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial IEPI, contesta a la demanda, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la presente causa.

    La marca LONSDALE posee el registro del referido signo en varios países del mundo pero en ninguno de la Comunidad Andina, y en el proceso interno no ha demostrado que goza de la calidad de notoria. Sobre este punto, expresa que la protección de una marca existe a partir del registro en el país en donde se concede, en virtud del principio de territorialidad, y que la única excepción se da en el supuesto de que la marca sea notoria. Aclara que cada derecho nacional de marca, se somete a la ley nacional correspondiente con una protección limitada al territorio del correspondiente Estado.

    En calidad de tercero interesado contesta a la demanda la Compañía LONSDALE ESPAÑA BY MONTSE S.L., y explica que ante la solicitud de registro del signo LONSDALE presentó oposición basándose en aspectos como: sus derechos adquiridos sobre la marca LONSDALE LONDON para identificar productos de la clase 25, en Ecuador, Bolivia, Venezuela, Colombia y Perú; la notoriedad de la marca de su titularidad; y, la falta de distintividad del signo LONSDALE con respecto a su marca registrada.

    El tercero interesado propone como excepción la falta de legítimo contradictor.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas.

    En vista de que en el mes de febrero de 2001 se presentó la solicitud de registro de la marca LONSDALE se encontraba en vigencia la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se realizará la interpretación del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitado por el consultante.

    Se interpretará el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitado, y de oficio por ser pertinente dentro del tema planteado, el artículo 136, literales a) y h) de la misma Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Decisión 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(…)

Artículo 136
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