PROCESO 200-IP-2015
Emisor | Comisión de la Comunidad Andina |
PROCESO 200-IP-2015
Interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 14, 15 y 18 de la misma normativa; con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Asunto: Dudas sobre lo declarado en valores aduaneros. Expediente Interno: 2555-2014.
Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
VISTOS:
El Oficio 86-2015-SCS-CS de 10 de abril de 2015, remitido por courier el 24 de abril de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2555-2014.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 20 de julio de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
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Antecedentes.
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Partes en el proceso interno:
Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT
Demandados: Colgate Palmolive Perú S.A.A.
Procurador Público del MEF
Tribunal Fiscal
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Antecedentes:
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Mediante DUA 235-2004-10-73842 numerada el 19 de marzo de 2004 por la Agencia de Aduana DHL Global Forwarding Aduanas Perú, en representación de la empresa Colgate Palmolive Perú S.A. bajo la modalidad de despacho normal, seleccionada a canal verde, solicitó a consumo una serie de mercancías consistente en crema dental de la marca COLGATE, amparada en la Factura Comercial 1130007494 de 8 de setiembre de 2004, Guía Aérea 0000244425170, declarando los valores FOB US$ 13 594 460, flete US$ 11 542 730, Seguro US$ 62 180, ajuste de valor US$ 1 155 529 y CIF 26354 899.
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En el Formato B de la DUA 235-2004-10-73842 se declaró la existencia de cánones y derechos de licencia (regalías) relativos a la mercancía importada que no se encuentran incluidos en la factura comercial presentada a despacho, consignando para tal efecto el número 1 en la casilla 7.9 del citado formato.
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Mediante expediente 235-0222-2008-42256 la empresa Colgate Palmolive Perú S.A. solicitó la devolución de los derechos arancelarios ad-valorem pagados indebidamente en la DUA 235-2004-10-73842, por el importe de US$ 138.66.
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Mediante Resolución 235-3E0400-2009-00065 emitida por la División de Recaudación y Contabilidad se declaró improcedente la citada solicitud de devolución, debido a que las regalías declaradas por el propio importador en la DUA 235-2004-10-73842 se encuentran de conformidad con lo dispuesto en el contrato de licencia celebrado el 1 de julio de 1996 entre Colgate Company y Colgate Palmolive Perú S.A. por lo que los tributos correspondientes al citado despacho se encuentran liquidados y cancelados.
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Mediante el Expediente 235-0222-2009-009407 la empresa Colgate Palmolive Perú S.A. presentó recurso de reclamación contra la Resolución 235-3E0400-2009-00065.
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Mediante Expediente 235-0222-2010-1266 la empresa Colgate Palmolive Perú S.A. presentó recurso de apelación contra lo resuelto en la Resolución 235-3E0400-2009-00073. Ante ello, el Tribunal Fiscal mediante Resolución 4286-A-2011 de 17 de marzo de 2011 resuelve revocar la Resolución de división 235-3E0400-2009-000428 de 30 de diciembre de 2009 emitida por la Intendencia de Aduanas del Callao.
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El 24 de junio de 2011, la SUNAT interpuso demanda ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contradiciendo la Resolución del Tribunal Fiscal 4286-A-2011.
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El 27 de junio de 2012, mediante resolución 6 el Décimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT.
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El 23 de julio de 2012, la SUNAT interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 12 de 4 de julio de 2013, confirmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
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El 25 de octubre de 2013, la SUNAT interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo que fue declarado procedente mediante auto de calificación de recurso de 22 de septiembre de 2014 y en el mismo acto se dispuso la remisión de copias a este Tribunal a efecto que se emita interpretación prejudicial respecto del artículo 17 de la Decisión 571.
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Argumentos de la demanda:
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La SUNAT incoa la demanda sustentando lo siguiente:
– Durante sus importaciones de 2004, Colgate Palmolive Perú S.A. no declaró en el formato B de la DUA el monto de las regalías correspondientes a los diversos productos que estaba importando, razón por la cual la Administración Aduanera procedió a adicionar en la casilla 8.2.4 el importe de US$ 1 155 529.10 e informar a la empresa importadora que debía efectuar el pago de dicho monto por no haber sido declarado, bajo apercibimiento de medidas sancionadora.
– Colgate, con fecha posterior solicitó la devolución del pago que supuestamente había sido abonado indebidamente, siendo declarado improcedente el pedido mediante Resolución de División 235-3E0400/2009-000428, la cual fue impugnada ante el Tribunal Fiscal, quien revocó dicha decisión al considerar que la SUNAT no había iniciado el proceso de duda razonable, lo cual es erróneo, toda vez que la duda razonable, según la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio, se origina cuando se presenta una declaración a la administración y ésta al analizarla tiene motivos para dudar sobre los datos declarados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que la mercadería del importador fue seleccionada a Canal de Control Verde, es decir, que el especialista no tuvo oportunidad de analizar la información ni de dudar sobre la misma.
– En consecuencia, no existía motivo para iniciar un procedimiento de duda razonable, por tanto, la Resolución 4286-A-2011 es nula.
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Argumentos de la contestación a la demanda:
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Colgate Palmolive Perú S.A. contestó la demanda argumentando lo siguiente:
– Al realizarse un ajuste a los montos declarados por la incorporación de regalías, a solicitud de la administración, el valor de aduana se vio incrementada, lo cual generó mayores contingencias tributarias, las cuales tuvo que asumir indebidamente, razón por la cual solicitó la devolución de lo indebidamente pagado.
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El Tribunal Fiscal contestó la demanda argumentando:
– La SUNAT no cumplió con iniciar el procedimiento de duda razonable, otorgándole a la importadora Colgate Palmolive Perú S.A. tiempo para que proporcionara una explicación complementaria a la omisión incurrida.
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Normas a ser interpretadas.
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La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. De oficio, este Tribunal interpretará los artículos 14, 15 y 18 de la Decisión antes citada[1].
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MATERIAS A SER INTERPRETADAS
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La facultad de las aduanas en los Países Miembros.
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Los métodos de valoración de aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
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ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR:
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LA FACULTAD DE LAS ADUANAS EN LOS PAÍSES MIEMBROS.
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Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto de la facultad que poseen las Aduanas, así como cuáles son sus limitaciones. Sin embargo, resulta preciso continuar haciendo mención a este aspecto, aplicado al caso en concreto.
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La propia Decisión 571 ha fijado los parámetros en donde señala que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
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Tal es así, que las Administraciones Aduaneras asumen la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
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El artículo 17 de la Decisión 571 manifiesta que “cuando la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o...
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