PROCESO 200-IP-2014
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2015 |
| Fecha de publicación | 12 Octubre 2015 |
| Número de registro | 200-IP-2014 |
| Número de Gaceta | 2599 |
| Sección | Procesos |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 13 literales a), b) y c) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 14, 15 y 21 de la misma normativa, y 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 04963-2011-0-1801-JR-CA-09. Actor: CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. Obra: UEFA EUROPA LEAGUE.
Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y un días del mes de agosto de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.
VISTOS:
El Oficio Nº 4963-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 24 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno No. 04963-2011-0-1801-JR-CA-09.
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 14 de enero de 2015.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.
Partes:
Demandante: CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.
HECHOS:
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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El 04 de junio de 2010, la sociedad UNIÓN DES ASSOCIATIONS EUROPÉENS DE FOOTBALL (UEFA), formuló denuncia por infracción a los derechos de autor en la modalidad de reproducción, comunicación pública y distribución respecto de su obra denominada UEFA EUROPA LEAGUE, contra la sociedad CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., ya que: i) La denunciada ha venido reproduciendo, sin autorización, la obra en una publicación denominada ÁLBUM MUNDIAL SUDÁFRICA 2010; ii) La denunciada la ha reproducido, distribuido y comunicado a través de sitios web como Facebook y You Tube, así como en diversos spots publicitarios emitidos a través de diversas señales abiertas de televisión nacional. Lo que solicitó: i) Dictar medida cautelar de cese de la actividad ilícita, así como el retiro de los circuitos comerciales de los ejemplares remanentes del álbum coleccionable ÁLBUM MUNDIAL SUDÁFRICA 2010; ii) Sancionar a la denunciada con una multa acorde a la gravedad de la infracción; iii) Disponer el pago y costas del procedimiento; iv) Disponer la inscripción de la Resolución que ponga fin a la presente instancia, en el Registro de Infractores a la Legislación en Materia de Derechos de Autor; v) Disponer la publicación de la Resolución condenatoria a costa de la denunciada.
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El 14 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 0562-2010/CDA-INDECOPI, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, dispuso: i) Sancionar a la denunciada por el incumplimiento de la medida cautelar de cese de la actividad ilícita ordenada por la autoridad administrativa, imponiéndole una multa ascendente a 5 UIT; ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta; iii) Sancionar a la denunciada con una multa de 15 UIT; iv) Denegar el pago de costos y costas del procedimiento solicitado por la denunciante v) Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación en Materia de Derechos de Autor; vi) Denegar la publicación de la presente resolución a costa de la infractora.
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El 03 de noviembre de 2010, la sociedad CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., presentó recurso de apelación contra la anterior resolución administrativa.
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El 10 de junio de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1215-2011/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: i) Revocó la Resolución No. 0562-2010/CDA-INDECOPI, en el extremo que denegó el pago de las costas y costos y, en contrapartida, disponer que la denunciada asuma el pago de las mismas; ii) Dejó en firme en los demás extremos.
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La sociedad CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., interpuso demanda contencioso administrativa a fin de anular la anterior Resolución.
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El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Siete de 04 de julio de 2013, declaró infundada la demanda.
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El 23 de julio de 2013, la sociedad CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.
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La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecilidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
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Argumentos de la demanda.
La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Manifiesta, que frente al supuesto incumplimiento de la medida cautelar, encuentra que el INDECOPI no acreditó la fecha en que supuestamente se han visitado los sitios Web mencionados y se han capturado las imágenes colocadas.
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Agrega, que aunque la Comisión hubiera acreditado la fecha en que fue capturada la imagen, para efectos de la denuncia ésta resulta indistinguible. Cabe señalar que el hecho que no se pueda distinguir la imagen no se debe a problemas de impresión como sugiere la Sala, sino a que la imagen que se mostraba en la página web pertenecía al catálogo de productos en donde aparecía una imagen diminuta de la portada de cada uno de los álbumes.
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Señala, que la Comisión yerra al señalar que se está frente a una obra de arte aplicado protegida por el Derecho de Autor, ya que no basta con decir que tiene “rasgos de originalidad” para englobarla dentro de dicha categoría. Por lo tanto, se deduce que se está en presencia de una marca, y que su uso se debió a la excepción contemplada en el artículo 157 de la Decisión 486.
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Agrega, que la marca fue utilizada de buena fe, y que la única razón por la que aparece en el álbum es porque está incluida en la reproducción del balón que se utiliza para hacer referencia a la naturaleza del evento público sobre el que trata el álbum.
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Arguye, que la sanción que se le impuso consistente en el pago de multa y pago de las costas y costos, resulta arbitraria e ilícita.
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Argumentos de la contestación de la demanda.
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Por parte del INDECOPI.
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Indica, que la demandante incumplió la medida cautelar, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el expediente.
Sostiene, que la actora vulneró los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y distribución de la titular de la...
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