PROCESO 20-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 20-IP-2011

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134, 135 literal f); y, 150 de la misma Decisión con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Marca: “REYOGURT” (mixta).

Expediente Interno N° 2006-0077.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de cuatro (4) de mayo de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 02174 de 30 de enero de 2003, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “REYOGURT” (mixto) para distinguir productos lácteos, especialmente yogurt, comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A.

    - Resolución No. 20920 de 27 de agosto de 2004, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 26651 de 14 de octubre de 2005, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 02174 de 30 de enero de 2003.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 26 de abril de 2002, la sociedad AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A. solicitó el registro del signo “REYOGURT” (mixto), para distinguir “productos lácteos, especialmente yogurt”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 27 de septiembre de 2002, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 520.

      - El 8 de noviembre de 2002, la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. presentó oposición en contra del registro del signo “REYOGURT” (mixto), sobre la base del registro de varias marcas que usan la expresión “EL REY” en las clases 29 y 30.

      - El 30 de enero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 02174, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “REYOGURT” (mixto) para distinguir productos lácteos, especialmente yogurt, comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A.

      - La sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 27 de agosto de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20920, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 14 de octubre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 26651, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 02174 de 30 de enero de 2003, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Es titular de los siguientes registros marcarios: “EL REY” (nominativo), clase 29; “SALSINA EL REY (mixto), clase 29; “CONDIMENTOS EL REY COLOREY” (mixto), clase 29; “CONDIMENTOS EL REY COMINO” (mixto), clase 29; “EL VIRREY COLOR” (nominativo), clase 29; “CALDO MARINERO EL REY” (nominativo), clase 29; “EL REY” (mixto), clase 30.

      - “(…) la expresión EL REY que hace parte preponderante del aspecto nominativo del signo REYOGURT (MIXTA), es idéntico a los múltiples registros de la marca EL REY en la clase veintinueve (29) internacional cuyo titular es mi poderdante (…)”.

      - “(…) la marca REYOGURT reproduce en su integridad las marcas de mi representada, pues las contiene, y simplemente agrega una palabra que no ofrece mayor distintividad por pertenecer a la descripción de un producto, en este caso YOGURT”.

      - “la marca REYOGURT (MIXTA) pretende distinguir los mismos productos de la clase veintinueve internacional, productos que ya cubren las múltiples marcas EL REY (mixtas y nominativas) de mi representada. En efecto, la marca REYOGURT (MIXTA) distingue: ‘productos lácteos, especialmente yogurt’, productos incluidos en la clase veintinueve internacional. Las diversas marcas registradas EL REY (mixtas y nominativas) de mi poderdante distinguen todos los productos de la clase 29, entre ellos los productos lácteos y el yogurt”.

      - “Existencia de negativas de la Superintendecia de Industria y Comercio al registro de las marcas REYQUESO (MIXTA) y REYLECHE (MIXTA) a nombre de AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A.”.

      - Existe falsa motivación desde que “mi representada fundamentó su oposición a REYOGURT en un sin número de marcas, todas ellas contentivas de la expresión EL REY, la comparación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio de REYOGURT solo (sic) se hizo con base en una de las marcas de mi representada, es decir de una manera totalmente sesgada y sin tomar en cuenta todos los argumentos objeto de la oposición y recursos”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) al tratarse de los mismos productos en ambos casos, se comparten las mismas finalidades, y están destinados a los mismos mercados, por lo que es evidente que se comercializan a través de los mismos canales, situación que indefectiblemente genera confusión en cuanto al origen empresarial, circunstancia que claramente incrementa el riesgo de confusión”.

      - “Efectuado el estudio de confundibilidad se establece que si bien los signos en controversia coinciden en las letras ‘REY’, esta coincidencia no es determinante a efectos de establecer la irregistrabilidad del signo solicitado, habida cuenta que los elementos gramaticales ‘OGURT’ le imprimen a cada signo la suficiente distintividad”.

      - “(…) en cuanto al aspecto conceptual se tiene que cada signo tiene su significado propio que los diferencia plenamente entre sí”.

      - “Adicionalmente resulta claro e inequívoco que los signos ‘EL REY CALDO DE GALLINA’ y ‘REYOGURT’ son fonéticamente diferentes entre sí”.

      - “El argumento que presenta el accionante al referirse a otras actuaciones administrativas, no es jurídicamente admisible para sostener la registrabilidad de un signo con base en uno que ya está registrado, ya que el conjunto de elementos que conforman cada signo debe ser apreciado en cada caso particular, y su relación con los productos o servicios que pretenden distinguir, en orden a determinar la registrabilidad del signo”.

    4. Tercero Interesado

      De acuerdo al informe presentado por la Entidad Consultante, la sociedad AGRÍCOLA GANADERA REYSAHIWAL AGR. S.A. no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 4 de mayo de 2011.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b), 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “REYOGURT” (mixto), fue presentada el 26 de abril de 2002, encontrándose en vigencia la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que...

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