PROCESO 2-RO-2007

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1566
Número de registro2-RO-2007
Fecha de publicación29 Noviembre 2007
SecciónProcesos
Año2007
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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PROCESO 02-RO-2007


Recurso por Omisión o Inactividad interpuesto por JULIO CÉSAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la supuesta omisión de acatar los artículos 14 y 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete, en el Recurso por Omisión o Inactividad interpuesto por el señor JULIO CESAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.


VISTOS:


La demanda en ejercicio del Recurso por Omisión formulada por el señor Julio César Peñaherrera Astudillo contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2007 (fls 1 – 21).


El auto del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal decidió ordenar al demandante que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia regularizara la demanda. (fls 559 – 561).


El escrito de regularización de la demanda, recibido por el Tribunal el 12 de septiembre de 2007. (fls 563 a 574).


El auto de 26 de septiembre de 2007 (fls 630 - 631), mediante el cual se admitió a trámite la demanda y se ordenó la notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, concediéndole un término de 10 días para que presentara las explicaciones de la conducta omisiva alegada por la parte actora.


El escrito de contestación al Recurso de Omisión, presentado por la Secretaría General vía fax el 15 de octubre de 2007. (636 – 643).


I. ANTECEDENTES:


A. Objeto del Recurso por Omisión o Inactividad.


Inicialmente, el señor JULIO CÉSAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO, en ejercicio del Recurso por Omisión o Inactividad, demanda a la Secretaría General de la Comunidad Andina con el objeto de que el Tribunal “se pronuncie sobre la petición de revocatoria, enviada a la Secretaría General mediante fax, de 4 de junio de 2007; y admita a trámite la petición inicial de dictamen de incumplimiento (Anexos No. 72, 74 y 75, mis peticiones ante la Secretaría General)”.


El demandante en su escrito de regularización (fls 563 a 574) precisa lo siguiente:

Una vez cumplida la disposición del Art. 14 de la Decisión 623, la Secretaría General estaba en la obligación de admitir mi petición a trámite. Por lo tanto, declararlo inadmisible constituye una omisión por parte de la Secretaría General de la CAN, porque debió cumplir con las normas de la Sección II de la Decisión 623, es decir, de las normas que regulan la Fase Prejudicial de la acción de incumplimiento, prevista en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


En el supuesto de que mi reclamo no cumpliere con los requisitos de Ley, la Secretaría General estaba en la obligación de concederme “un plazo de (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas” de acuerdo al Art. 15 de la Decisión 623, norma prevista en la Sección II mencionada entre las normas incumplidas”.


Para el Tribunal, de conformidad con lo anterior, el objeto se encuentra constituido por lo siguiente: Que la Secretaría General ha incumplido lo contenido en la Sección II de la Decisión 623, en especial los artículos 14 y 15, al no admitir a trámite el reclamo de incumplimiento planteado por el demandante o no haber concedido el respectivo plazo para subsanar el reclamo.


1. Hechos.


Como hechos de la demanda se citan:


  1. El 14 de marzo de 2007, el señor Julio César Peñaherrera Astudillo presentó reclamo de incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria (fls. 506 a 533), dado que en Providencia del 18 de diciembre de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca no adoptó la Interpretación Prejudicial del 6 de abril de 2005, proferida dentro del proceso 165-IP-2004.


  1. La Secretaría General mediante comunicación SG-F/5.11/347/2007 enviada vía fax el 20 de abril de 2007(fl 558), contestó el reclamo presentado en el sentido de declararlo inadmisible. Al efecto, citando jurisprudencia del Tribunal de Justicia, adujo que el reclamante no tenía interés legítimo para presentar el reclamo, ya que no existía afectación a un derecho subjetivo y, por lo tanto, no se configuraban los requisitos establecidos en el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623). Además, sostuvo que la afectación a los derechos del demandante no se ha configurado ya que el proceso judicial nacional objeto del reclamo se encuentra en trámite y, por lo tanto, no se evidencia que hubiese incumplimiento de la norma comunitaria.


  1. El señor Julio César Peñaherrera Astudillo mediante escrito recibido en la Secretaría General el 25 de abril de 2007 (fls 536 a 542), solicita aclaración del anterior acto proferido por la Secretaría General.


  1. El reclamante mediante escrito recibido en la Secretaría General el 4 de junio de 2007 (fls. 544 a 556), solicita que se revoque el acto dictado por la Secretaría General el 20 de abril de 2007, mediante el cual se inadmitió el reclamo. Afirma, además, que a dicha fecha no ha recibido ninguna respuesta en relación con la petición de aclaración del 25 de abril de 2007.

  2. La Secretaría General mediante comunicación SG-F/5.11/524/2007 enviada vía fax el 8 de junio de 2007(fl 557), resolvió la solicitud inicial del 25 de abril de 2007, manifestando que no se ha podido determinar cuáles son las medidas que estaría violando el Estado ecuatoriano y, además, que no ha sido acreditado la afectación a un derecho subjetivo.


2.Fundamentos de derecho.


El demandante sustenta la demanda en los siguientes argumentos jurídicos:


  1. El reclamo de incumplimiento presentado a la Secretaría General cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 14 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina.


  1. La Secretaría General en la Comunicación SG-F/5.11/347/2007 del 20 de abril de 2007, sólo se refiere a la petición de aclaración y no a la de revocatoria solicitada, aún estando en la obligación de resolver la solicitud de revocatoria.


  1. En el reclamo de incumplimiento se exponen claramente las razones por las cuáles existe un incumplimiento flagrante de la República del Ecuador y en especial del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca.


  1. Para acreditar el interés legítimo se presentó un certificado de la Corte Superior de Justicia que acredita la época en que el demandante fue Registrador de la Propiedad de Cuenca, así como los contratos celebrados con las empresas que elaboraron el programa de ordenador y la base de datos, objeto del proceso contencioso Administrativo ante el Tribual Distrital de lo Contencioso Administrativo No 3 de Cuenca, por supuesta violación de sus derechos de autor regulados por la Decisión 351.


Igualmente, el interés lo deriva de hechos probados en el proceso, ya que se evidenció el plagio a través de una serie de medios de prueba, especialmente el peritaje técnico.


  1. Para incurrir en el incumplimiento de la norma comunitaria no es necesario una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, tal y como lo sostiene la Secretaría General, sino se puede dar en relación con otro tipo de actos.


  1. La Secretaría General estaba en la obligación de admitir a trámite el reclamo de incumplimiento, pero en el evento de que éste no cumpliere los requisitos de ley, dicha Entidad debió conceder un plazo de 15 días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623.


  1. Contestación por parte de la Secretaría General.


La Secretaría General contestó en tiempo hábil la demanda de la siguiente manera:


  1. Excepciones previas.


La Secretaría General alega la excepción previa de “Indebida Naturaleza de la Acción”, de conformidad con los siguientes planteamientos:


    • El reclamante no utilizó la vía normativa adecuada, ya que no atacó el acto que declaraba inadmisible el reclamo de incumplimiento mediante un recurso de reconsideración, tal como lo dispone el artículo 37 de la Decisión 425. De conformidad con lo anterior, la solicitud de revocatoria no era pertinente.


      • Las pretensiones del demandante van más allá de la naturaleza jurídica y la finalidad del recurso por omisión, ya que lo que se pretende es que se emplace a la Secretaría General a que admita un reclamo que fue oportunamente rechazado por las razones expuestas en los actos respectivos.


        • Si el Tribunal accede a las pretensiones del demandante y obliga a la Secretaría a admitir el reclamo, estaría...

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