PROCESO 2-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 02-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 literal a), 135 literal b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00261. Actor: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. Marca: SVIDA (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de marzo del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de febrero de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceras Interesadas: LABORATORIOS ECAR S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., solicitó el 21 de diciembre de 2005 el registro como marca del signo denominativo SVIDA, para amparar los siguientes productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “endulzantes y enducolorantes”.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 560 de 31 de noviembre de 2006, la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., se opuso con base en su marca denominativa ESVIDAL, registrada en Colombia bajo el certificado No. 261114, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 15878 de 31 de mayo de 2007, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 27022 de 29 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 36081 de 31 de octubre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    7. La sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos fonético, ortográfico y gramatical.

    10. Indica, que los productos que amparan los signos en conflicto tienen conexión competitiva. Los productos de la clase 30 poseen características medicinales y nutricionales que tienen relación directa con los productos de la clase 5.

    11. Sostiene, que como está implicada una marca de la clase 5 se debió hacer un examen más cuidadoso.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    12. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      Si bien el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante oficio No. 2463 de 10 de diciembre de 2012, manifiesta que envió la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez revisado el expediente se encontró que dicho escrito no fue remitido.

    13. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      • Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí en los aspectos fonético, ortográfico y gramatical.

      • Argumenta, que los productos que amparan los signos en conflicto no tienen conexión competitiva.

      • Indica, que la palabra VIDA es de uso común y, por lo tanto, irregistrable.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 134, 135 literal b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretarán las normas solicitadas, pero se restringirá la interpretación del artículo 134 al literal a).

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras

;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

b) carezcan de distintividad

;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos.

  4. La conexión competitiva.

  5. Análisis de registrabilidad de signos posiblemente confundibles con marcas farmacéuticas.

  6. Análisis de confundibilidad de signos compuestos por partículas de uso común en la conformación de signos marcarios.

  7. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder el registro del signo denominativo SVIDA. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    1. Concepto de marca.

      Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

      El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

      De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

      La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

      • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

      • Es indicadora de la procedencia empresarial.

      • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

      • Concentra el goodwill del titular de la marca.

      • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

      Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario

      . (Proceso 04-IP-94. Interpretación Prejudicial de 07 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189, de 18 de septiembre de 1995. Caso: "EDEN FOR MAN").

      Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente:

      Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos

      . (Proceso 63-IP-2004. Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1112, de 06 de septiembre de 2004. Marca: “GRÁFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA...

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