PROCESO 198-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 198-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 116 literal b), 122 y 124 de la misma normativa, con fundamento en la consulta realizada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 06848-2011-0-1801-JR-CA-03. Actor: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA. Diseño industrial “CEPILLO DENTAL”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio N° 6848-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 24 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, procedente de la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 06848-2011-0-1801-JR-CA-03.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de abril de 2015.

Que, con auto de 21 de noviembre de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 31 de agosto de 2009, la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY, solicitó el registro del diseño industrial “CEPILLO DENTAL”, reivindicando prioridad extranjera sobre la base de la solicitud No. 29/331,307, presentada el 23 de enero de 2009 en Estados Unidos de América, cuyos diseñadores son Xi Wen Jin, Douglas J. Hohlbein y Al A. Sprosta (dibujos 1 a 8).

    2. Mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 2009, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, señaló que la solicitud ha sido presentada como divisional de la solicitud No. 965-2009/DIN, por lo que debían considerarse las figuras 1 a 7 presentadas, y como fecha de presentación la de la solicitud original, es decir, 22 de julio de 2009.

    3. El 14 de noviembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la solicitud mencionada.

    4. El 30 de diciembre de 2009, DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, después de la respectiva publicación formuló oposición al registro solicitado sobre la base de los siguientes argumentos: i) Lleva varios años en el mercado de las pastas y cepillos dentales; ii) El diseño solicitado constituye una forma usual en el mercado para los implementos de cuidado oral; iii) El diseño solicitado está constituido por la representación tridimensional de un cepillo que no presenta gran diferenciación respecto de los demás cepillos que se encuentran en el mercado, sino que el mismo se limita a presentar diferencias secundarias que bajo ningún punto de vista dotarán de novedad al referido producto; iv) Lo afirmado precedentemente puede ser rápidamente constatado si se aprecia la cabeza del cepillo solicitado y se compara con todas aquellas existentes actualmente en el mercado y que no son de titularidad de la solicitante; v) Asimismo, la forma como se presentan las cerdas que componen la cabeza del cepillo no constituye un elemento que dote de novedad al cepillo solicitado; vi) Al apreciarse el mango del cepillo solicitado, puede apreciarse, sin dificultad, que el mismo está constituido por formas actualmente comunes; vii) El cepillo dental solicitado no presenta alguna apariencia particular ni una creación ornamental que lo dote de novedad.

    5. El 6 de abril de 2010, DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, reiteró algunos argumentos que formuló en la oposición, y agregó que: i) El diseño presentado tienen la apariencia necesaria de un cepillo de dientes, que por razones de orden técnico, debe tener dicha forma y no incorpora un aporte arbitrario del diseñador; ii) El diseño que se pretende registrar se ha hecho accesible al público antes de la fecha de solicitud de la prioridad que invoca la solicitante, respecto a un registro otorgado en los Estados Unidos de América a su favor.

    6. El 04 de octubre de 2010, se emitió el Informe Técnico CEA 67-2010, en el cual el examinador de diseños industriales concluyó que la oposición formulada y la existencia del diseño USD 486.649 (encontrado en la búsqueda de antecedentes en la Base de Datos de Estados Unidos de América), no afecta el requisito de novedad del diseño presentado. Finalmente, resaltó que las figuras 1 a 7 presentadas mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2009 no implican una ampliación de la solicitud No. 965-2009/DIN de fecha 22 de julio de 2009.

    7. El 12 de octubre de 2010, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante la Resolución No. 84-2010/CIN-INDECOPI, declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro solicitado.

    8. El 26 de octubre de 2010, DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra el anterior Acto Administrativo.

    9. El 21 de noviembre de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 2609-2011/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 84-2010/CIN-INDECOPI.

    10. DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, interpuso demanda de nulidad contra las anteriores Resoluciones.

    11. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Sub Especialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Trece de 23 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda.

    12. DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    13. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó una Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    14. Indica, que la novedad de un diseño industrial está conformada por lo elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario que tengan por finalidad modificar la apariencia de los productos a los que se aplique, sin tomar en cuenta los elementos de carácter técnico que respondan a criterios de seguridad y funcionalidad. En el caso concreto, el diseño solicitado no cumple con los requisitos mencionados. Por lo tanto, concluye que la mera apariencia no basta para acreditar los requisitos de la normativa comunitaria andina.

    15. Agrega, que absolutamente todos los mangos de los cepillos dentales son alargados, y la mayoría de ellos son arqueados para mayor facilidad de agarre. Del mismo modo, la existencia de figuras no es sino un elemento de utilidad para que el agarre del cepillo sea más cómodo, pero bajo ningún punto de vista podrá entenderse que dichas características constituyen una apariencia particular.

    16. Adiciona, que en el Informe Técnico CEA 67-2010, sólo se han exaltado las mínimas diferencias existentes entre las características del mango del diseño solicitado, sin tener en cuenta que los cepillos dentales presentan mangos similares, con un material especial que impide que el cepillo resbale; situación que constituye una presentación común y frecuente en dichos productos.

    17. Señala, que de una simple comparación con los demás cepillos existentes en el mercado, no se hace necesario presentar pruebas de apreciación técnica, para llegar a la conclusión que el diseño de la solicitante no cumple con el requisito de novedad.

    18. Arguye, que de otorgarse el registro solicitado, se estaría permitiendo el monopolio sobre un diseño que es de uso común en el mercado.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del Indecopi.

    19. Indica, que el diseño solicitado cumple con el requisito de novedad; además está dotado de los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que producen en el usuario informado una impresión general diferente de la que produce cualquier otro dibujo o modelo. Por lo tanto, no es una forma usual de producto.

    20. Agrega, que el demandante no aporta pruebas que desacrediten la novedad del diseño solicitado. No basta la sola afirmación.

    21. Señala, que el Informe Técnico CEA 67-2010, tuvo en cuenta no sólo las diferencias mínimas a la hora de hacer la comparación en conjunto entre el diseño solicitado y el diseño antecedente. Por lo tanto, se concluyó que el diseño estaba dotado de una apariencia especial.

    22. Manifiesta, que no se ha acreditado que las figuras del diseño sean elementos de utilidad que no puedan otorgar una apariencia particular al diseño. Por lo tanto, aún en el supuesto de que tales figuras cumplirán una...

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