PROCESO 197-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 197-IP-2006

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con base a la solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: FLACOREX. Actor: sociedad IPR PHARMACEUTICALS INC. Proceso interno Nº 2002-0395.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Presidente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, relativa a los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2002-0395;

El auto de 17 de enero de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en el Oficio Nº 1412, de 5 de septiembre de 2006, y complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad IPR PHARMACEUTICALS INC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero Interesado: sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.

  2. Hechos

    El 12 de noviembre de 1991, la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para registrar como marca el signo FACLOREX para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 401, de 11 de mayo de 1994, al que presentaron observaciones la sociedad ZENECA LIMITED con base en su marca FASLODEX y la sociedad THE CLOROX COMPANY con base en sus marcas CLOROX y CLOROSOL.

    Por Resolución Nº 14994, de 30 de mayo de 1997, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundadas las observaciones formuladas por ambas sociedades y, concedió el registro del signo solicitado. Contra dicha Resolución ZENECA LIMITED y THE CLOROX COMPANY interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    El 18 de julio de 2001, la marca FASLODEX, base de una de las observaciones fue traspasada a la sociedad IPR PHARMACEUTICALS.

    El recurso de reposición fue resuelto por la misma Jefe de la División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 2024, de 29 de enero de 2002, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que por Resolución Nº 13638, de 30 de abril de 2002, también, confirmó la Resolución Nº 14994.

    La sociedad IPR PHARMACEUTICALS. interpuso demanda contencioso administrativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, toda vez que “consideró que la marca solicitada para registro FACLOREX no se asemejaba a tal punto de poder causar un riesgo de asociación o confusión con la marca de mi representada FASLODEX (…) previamente registrada para distinguir los mismos productos en la misma clase 5 internacional”. Dice que “Es evidente que desde una perspectiva de conjunto, a primera vista y sin entrar en detalles, las marcas FASLODEX e (sic) FACLOREX despiertan una impresión de conjunto muy similar, es decir, que la una y la otra resultan similarmente confundibles”.

    Sobre la comparación ortográfica dice que “Los signos en conflicto cuentan con la misma secuencia de vocales (…) tienen la misma longitud (…) tienen el mismo número de sílabas (…) tienen el mismo radical (…) tienen la misma desinencia” y que “seis de las ocho letras que componen los signos en conflicto no solo son las mismas, sino que además están ubicadas en la misma posición (…)”. Respecto a la comparación visual dice “las ocho o nueve coincidencias y semejanzas ortográficas ya expuestas, se traducen en igual número de semejanzas visuales” y sobre la comparación auditiva dice que los fonemas que componen los signos son muy similares y que “comparten la misma raíz y desinencia”.

    Manifiesta que también se violó el artículo 135 literal a) de la Decisión 486, ya que “la marca FACLOREX no es distintiva, toda vez que resulta similarmente confundible con la marca FASLODEX, previamente registrada. Así al existir confundibilidad entre las marcas FASLODEX y FACLOREX ésta última no será apta para identificar los productos para los cuales ha sido otorgada, y por el contrario, creará confusión en el público consumidor”.

    d) Fundamentos Jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas, “(…) no se ha...

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