PROCESO 196-IP-2006
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1483 |
| Número de registro | 196-IP-2006 |
| Fecha de publicación | 29 Marzo 2007 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2007 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Proceso 196-IP-2006
Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literal a), 146 y de oficio, el 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a los solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno N. 2004-0263. Actor: GASEOSAS LUX S.A. Marca: PLUS COLA.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis.
VISTOS
El Oficio Nº 1739, de 17 de octubre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2004-0263.
Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2006.
1. Las partes.
La parte actora es GASEOSAS LUX S.A.
Se demanda a la Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio. Interviene como tercero interesado la SOCIEDAD INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A.
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Determinación de los hechos relevantes
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Hechos.
Con fecha 12 de septiembre de 2001, la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., presentó solicitud de registro del signo PLUS COLA, para distinguir cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial, GASEOSAS LUX S.A. presenta oposición en base a su solicitud de registro de la marca PLUS KOLA en la clase 32.
Cabe indicar que la solicitud de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. fue presentada para acreditar el interés en el mercado colombiano, ya que se presentaron como opositores en el expediente de solicitud de la marca PLUS KOLA en clase 32 de GASEOSAS LUX S.A., presentada con fecha 12 de junio de 2001.
El 31 de julio de 2002, mediante Resolución Nº 24656, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por GASEOSAS LUX S.A. y como consecuencia, denegó el registro del signos PLUS COLA a favor de la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Mediante Resolución Nº 35465 del 31 de octubre de 2002, se decidió el recurso de reposición, con el cual se confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.
Por medio de la Resolución Nº 847 del 28 de enero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación, en donde revocó la decisión contenida en la Resolución Nº 24656 de 2002 y declaró infundada la oposición formulada y como consecuencia, concedió el registro de la marca PLUS COLA en clase 32.
Cabe resaltar que paralelamente a la solicitud de registro de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., ésta presentó oposición contra la solicitud de registro de GASEOSAS LUX S.A., la cual fue declarada infundada en primera instancia administrativa (Resolución Nº 7598), sin embargo, esta resolución fue revocada mediante Resolución Nº 36752, declarando fundada la oposición y denegando el registro de GASEOSAS LUX S.A.
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Fundamentos de la Demanda.
GASEOSAS LUX S.A., alega la ilegalidad de la Resolución Nº 847 ya que a su criterio viola directamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por ser su solicitud de registro PLUS KOLA, anterior a la solicitud colombiana de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A.
Agrega que viene tramitando la nulidad de la resolución que denegó la marca PLUS KOLA, y que la consecuencia de dicha nulidad traerá consigo la nulidad de la Resolución Nº 847.
De otro lado, señala que la oposición no se sujetó al trámite legal, ya que INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. sólo presentó copia simple del registro peruano y no pagó la prórroga para presentar copia certificada.
2.3 Contestación a la Demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad del acto administrativo impugnado.
Señala que el signo solicitado reúne los requisitos de registrabilidad que la norma establece, ya que el signo sobre el cual se había presentado la oposición, había sido denegado, y por lo tanto, ha desaparecido la causal de irregistrabilidad.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, procederemos a interpretar el artículo 147 de la misma Decisión.
El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
“(…)
Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
(…)
Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.
Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.
La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.
La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de...
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