PROCESO 190-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 190-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Marca: “VASTEN FARMACOL” (Denominativa). Expediente Interno: 2008-00121

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3082 de 29 de septiembre de 2014, recibido por este Tribunal el 22 de octubre de 2014 vía correo electrónico, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2008-00121.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 12 de marzo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Partes

    Demandante: LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero LABORATORIOS FARMACOL S.A.

    Interesado:

    Hechos:

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    1. El 7 de noviembre de 2003, la sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A. solicitó el registro de la marca “VASTEN FARMACOL” (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    2. Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial 535 de 30 de diciembre de 2003, la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso oposición contra la solicitud de registro de la marca “VASTEN FARMACOL” (denominativa), sobre la base del registro de su signo “BATEN” (denominativa).

    3. El 30 de julio de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 18192, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada y conceder el registro de la marca “VASTEN FARMACOL” (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    4. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A., dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 18192 de 30 de julio de 2004.

    5. El 12 de octubre de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 25378, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 18192 de 30 de julio de 2004.

    6. El 9 de noviembre de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución 37123, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución 18192 de 30 de julio de 2004, quedando de esta manera agotada la vía administrativa.

    7. El 14 de marzo de 2008 la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado.

      1. Argumentos contenidos en la acción de nulidad.

    8. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Alega que: “La confundibilidad gráfica, y especialmente la fonética entre las partes nominativas de las expresiones, son aspectos de juicio que prohíben la Decisión 486, art. 136 para la concesión de una marca solicitada”.

      - Menciona que “(…) la legislación y la jurisprudencia siempre han establecido que esa confundibilidad debe ser dentro de cualquiera de los aspectos gráfico o fonético y que nunca ha indicado que estas sean dos premisas a cumplir, basta la confundibilidad en cualquiera de estos aspectos, no sin dejar de lado la confundibilidad que entre estas existe en lo ideológico o conceptual”.

      - Manifiesta que: “la confundibilidad está demostrada y se destaca de manera relevante en el campo gráfico, fonético e ideológico entre las partes nominativas de las dos expresiones generando confundibilidad razón por la cual debió ser negada la marca”.

      - Afirma que: “ambas marcas son para distinguir productos de la Clase 5 y especialmente productos farmacéuticos de consumo humano con diferentes especialidades farmacéuticas que conllevan gravísimos riesgos para la salud humana en caso de la más mínima confusión”.

      - Sostiene que: “(…) la confundibilidad entre marcas de productos farmacéuticos conlleva un serio riesgo para la vida y la integridad de los pacientes, productos a los cuales está destinado el producto BATEN, y los mismos pacientes del medicamento VASTEN farmacol”.

      - Enuncia que: “se desconoce el esfuerzo y la inversión a la marca BATEN por parte de mi poderdante pues en caso de generarse cualquier desenlace afectaría gravemente el posicionamiento de la marca BATEN”.

      1. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    9. No obra escrito de contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio, demandada en el presente proceso.

      1. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad (tercero Interesado)

    10. La sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A., en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Afirma que: “(…) el principal factor de confundibilidad, lo constituye el aspecto conceptual, por lo tanto la existencia o inexistencia de similitud en este aspecto es el factor que cobra mayor relevancia a la hora de decidir la existencia o inexistencia de posibilidad de confusión entre dos signos”.

      - Aclara que: “(…) los dos medicamentos se expenden únicamente bajo formula médica y resulta difícil pensar que el médico escriba VASTEN FARMACOL en lugar de BATEN o BATEN en lugar de VASTEN FARMACOL. La única posibilidad sería que tal médico careciera de conocimientos de lectura y escritura, es decir no existe ninguna posibilidad”.

      - Afirma que: “(…) los productos además de requerir fórmula médica identifican productos totalmente disímiles, aunque incluidos en la misma clase”.

      - Señala que: “(…) la marca BATEN, se usa exclusivamente para identificar un producto antimicótico. Por su parte la marca VASTEN FARMACOL se usa para identificar un amlodipino, tendiente a controlar la hipertensión arterial”.

      - Argumenta que: “no existe posibilidad de confusión gráfica y mucho menos fonética, por cuanto las marcas enfrentadas corresponden a los signos BATEN y VASTEN FARMACOL, no existe coincidencia, ni en el número de letras, ni en el número de palabras, ni en la longitud de las mismas”.

      - Enuncia que la demandante no...

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